REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003490
ASUNTO : NP01-P-2012-003490
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 09-05- 2012, para oír al ciudadano JOSE GREGORIO NESSY GARCIA, natural de: Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 08-07-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.125, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, Residenciado en: Sector al arboleda calle el cerezo casa sin número, detrás del módulo teléfono 0424-9468704, hijo de Nieves García (v) y de Jesús Ovidio Nessy Barceló (F), Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. SAMIRA ABOUT RAHAL y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA ARTICULO 41 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA LOROÑO GONZALEZ según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación penal de fecha 06 de mayo 2012, que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0043-12 de fecha 05-05-12, mediante remiten actuaciones y al ciudadano JOSE GREGORIO NESSY GARCIA.
2.- Acta de Policía de fecha 05 de mayo del año 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de la presente causa, donde funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Monagas, exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, verifican los hechos y proceden a ubicar, identificar y posteriormente aprehender al ciudadano denunciado JOSE GREGORIO NESSY GARCIA.
3.- Acta de entrevista de fecha 05 de mayo del año 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA LOROÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.807.229, quien reside en el sector la Arboleda, calle el cerezo, casa S/N, Punta de mata del Estado Monagas quien expuso: el día sábado 05-05-12 como a las 5:30 horas de la tardfe nyo estaba en mi casa lavando las ropas sucias… y al frente de mi casa estaba el seño NESSY JOSE colocando una luz montado en un poste de electricidad, luego se bajó y se paró al frente de mi casas y me rompió con una piedra la ventana de vidrio donde se encuentra la cocina y la rompió con piedras y una mandarria e insultándome y amenazándome de muerte, que me iba a quemar la casa con mi familia adentro, luego salió a la calle y prosiguió ofendiéndome con palabras obscenas…”.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 430 de fecha 06 de mayo el año 2012, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas hacen constar que el sitio donde ocurrieron los hechos es denominado ABIERTO.
.- orden de Averiguación penal, ordenada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas. de fecha 05-05-12, que riela al folio doce (12) de la presente causa.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como AMENAZA 41 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
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El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras, que el imputado JOSE GREGORIO NESSY GARCIA en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA LOROÑO GONZALEZ .
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En tal sentido se desestima lo solicitado por la ciudadana de la defensa Pública Especializada en lo que respecta la LIBERTAD INMEDIATA para su patrocinado.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas en las actas procesales que conforman la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito AMENAZA 41 encabezamiento, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 13º de la Presente ley.. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano, JOSE GREGORIO NESSY GARCIA, por la presunta comisión del delito de 41 encabezado y primera aparte, de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIA JOSEFINA LOROÑO GOZNALEZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales obligado a comparecer por ante este Juzgado en un lapso de quince (15) días para que informe a este Juzgado la nueva dirección donde va a residir, y de conformidad con lo previsto en el articulo de la ley especial 5º; que consisten en La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) días ante el Alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Monagas, iniciando su primera presentación el día Viernes 11 de mayo de 2012, a las 8:00 horas de la mañana, Se acuerda remitir al Imputado de autos al EQUIPO INETRDISCIPLNARIO A LOS FINES DE LA PRACTICA DE UNA EVALUACION PSICOLOGIGA, a los fines de sostener entrevista con la Psicológica, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13 de la Cita Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, se acuerda la practica del examen Medico Forense ante el HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, todo ello de conformidad con el articulo 87, numeral 13 de la Citada Ley Orgánica especial que rige la materia de violencia de género, Se Desestima la Solicitud de la Defensa Publica en relación a la libertad Inmediata. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 02:39 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase
LA JUEZA (GUARDIA)
LA ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRATRIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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