REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000739
ASUNTO : NP01-S-2012-000739
Visto el examen médico forense consignado en fecha 31 de mayo 2012, constante de dos (2) folios útiles, procedente de la Medicatura Forense, quien suscribe Experto Médico Forense DR. RAMON URBANEJA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, se verifica en su contenido: en fecha 24 de mayo 2012, fue evaluado paciente YOSBART JOSE RONDON titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.092.867, quien hace Constar: que el paciente masculino de 35 años de edad, conocido Diabético desde hace varios años en tratamiento irregular. Actualmente hospitalizado en el 5to piso por decomprensión metabólica, cuadro de deshidratación con desequilibrio electrolítico y disentería amibiana resistente, ha recibido tratamiento con insulina con respuesta irregular. En tal sentido debe continuar en reposo hasta lograr su estabilidad metabólica, ajustar su plan de dieta y cuidado sanitario y una vez egresado debe tener cuidado familiar para cumplir estrictamente con su tratamiento de insulina. Se anexa se informe médico del servicio de medicina interna.
Asimismo se verifica INFORME MEDICO ínter consulta expedido por la ciudadana médica quien a través de un sello húmedo se identifica YAJAIRA RENGEL Médico Integral Comunitario C.I 12.987.660. Con sello húmedo que identifica que está adscrito al Hospital Universitario central Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de Maturín Monagas, quien hace constar que el ciudadano YOSBART RONDON de 35 años de edad, se trata de paciente masculino quien se encuentra hospitalizado con un IDX diabetes mellitus Dos, actualmente compensado, Asma Bronquial, Síndrome Diarreico Agudo, Amibiasis Intestinal.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privados de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, puesto que indefectiblemente se presume un CICLO DE VIOLENCIA por los reiterados actos de agresiones en la que ha sido sometida la ciudadana víctima de este Asunto Penal, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, y en consecuencia interrumpir el Ciclo de la Violencia, que pudiera existir, en perjuicio de la víctima, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano YOSBART JOSE RONDON, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza.
En tal sentido, Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar oficio con CARÁCTER DE URGENCIA al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, para que el ciudadano YOSBART JOSE RONDON, sea EVALUADO NUEVAMENTE ya que la evaluación forense que fue recibida ante este Juzgado en la presente fecha, el suscrito experto forense hace constar en su contenido que se realizó el día 24 de mayo del año 2012, en consecuencia se acuerda que el Médico o Médica de Guardia se traslade al quinto (5) piso del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se encuentra hospitalizado el ciudadano imputado YOSBART RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.092.867 asimismo se solicita la colaboración para que explique a esta Juzgadora: ¿Qué tipo de enfermedad presenta?, ¿si es Terminal o No?, Los fundamentos médicos (exámenes médicos, si fuere el caso ) que determinen el Dictamen Médico del Diagnóstico, y, si de existir alguna medicación informar mediante certificación ¿si los tratamientos pueden ser proporcionados dentro de la prisión?, y remitir los resultados al menor tiempo posible a este Juzgado. Asimismo se acuerda que a través de esa Instancia Médica Legal se garantice que el ciudadano YOSBART RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.092.867, se mantenga hospitalizado en ese centro de salud, hasta tanto sea compensado, estabilizado y restablecido totalmente en una salud óptima, ya que es un Derecho Humano y la Constitución lo consagra en los artículos 86 y 43, y este Juzgado así lo garantizará al identificado imputado. En consecuencia; se acuerda oficiar al Director de la Policía socialista del Estado Monagas para que se garantice la seguridad policial que el caso amerita en la habitación donde se encuentra hospitalizado y se garantice de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Así también al ciudadano Director del Hospital para que le sea prestada la asistencia de Medicina Especializada que amerite su diagnóstico médico y sea egresado solo cuando su salud esté en óptimas condiciones de compensación y estabilización, comunicando los resultados a este Juzgado. De conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA.
De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal.
DECISION
Por todo los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: ratificar oficio con CARÁCTER DE URGENCIA al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, para que el ciudadano YOSBART JOSE RONDON, sea EVALUADO NUEVAMENTE ya que la evaluación forense que fue recibida ante este Juzgado en la presente fecha, el suscrito experto forense hace constar en su contenido que se realizó el día 24 de mayo del año 2012, en consecuencia se acuerda que el Médico o Médica de Guardia se traslade al quinto (5) piso del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, donde se encuentra hospitalizado el ciudadano imputado YOSBART RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.092.867 asimismo se solicita la colaboración para que explique a esta Juzgadora: ¿Qué tipo de enfermedad presenta?, ¿si es Terminal o No?, Los fundamentos médicos (exámenes médicos, si fuere el caso ) que determinen el Dictamen Médico del Diagnóstico, y, si de existir alguna medicación informar mediante certificación ¿si los tratamientos pueden ser proporcionados dentro de la prisión?, y remitir los resultados al menor tiempo posible a este Juzgado. Asimismo se acuerda que a través de esa Instancia Médica Legal se garantice que el ciudadano YOSBART RONDON, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.092.867, se mantenga hospitalizado en ese centro de salud, hasta tanto sea compensado, estabilizado y restablecido totalmente en una salud óptima, ya que es un Derecho Humano y la Constitución lo consagra en los artículos 86 y 43, y este Juzgado así lo garantizará al identificado imputado. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Director de la Policía socialista del Estado Monagas para que se garantice la seguridad policial que el caso amerita en la habitación donde se encuentra hospitalizado y se garantice de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Así también al ciudadano Director del Hospital para que le sea prestada la asistencia de Medicina Especializada que amerite su diagnóstico médico y sea egresado solo cuando su salud esté en óptimas condiciones de compensación y estabilización, comunicando los resultados a este Juzgado. De conformidad con lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese del texto íntegro a la defensa privada Y remítanse todas las actuaciones registradas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público como recaudos complementarios.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGAGRACIALA CIRCELLI
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