REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000728
ASUNTO : NP01-S-2012-000728


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 03-05- 2012, para oír al ciudadano DREYSON ALEJANDRO GAMES MARTINEZ”, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.549, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO AGENOR MIJARES y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, en perjuicio de la ciudadana MARIAGUELA KAROLAINS CORDOVA SALAZAR, VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZAR BELISARIO, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

.- Acta de Investigación penal de fecha 2 mayo del año 2012 , que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conformen el Presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.-0162 de fecha 01-05-12 donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión en condición de flagrancia del ciudadano DREYSON ALEJANDRO GAMES MARTINEZ”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.549.

.- Acta Policial de fecha 02 de mayo 2012 que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de las ciudadanas víctimas se trasladan al lugar de los hechos, quienes luego de verificarlos proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado actuando con el amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de denuncia de fecha 02 de mayo del año 2012 que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de la presente causa, a la ciudadana MARIANGELA KAROLAINS CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.594.811, expuso: “… el día de hoy cuando estoy llegando a la casas de mi mamá me doy cuenta que ahí estaba DREYSON GAMES en compañía de su mamá yo bajé del carro para hablar con él, ese me de decía que quería llevarse al bebé, que es un niño que yo tengo con él de un año y cuatro meses le dije que no debido a que estaba muy alterado, y así no lo iba a ver, luego me dijo que quería hablar conmigo, para poner los puntos claros estando las dos este empezó a insultarnos con palabras horribles me decía que era una maldita y me iba a morir, mientras que a mi mamá le decía que era una ladrona de niños después me empezó a empujar dándome manotazos en el pecho diciéndome que uno de los dos iba a morir en eso mi mamá me metió para la casas rápido,… comenzó a lanzarle piedra a la casas, yo salí para tratar de calmarlo pero este me tomo y pegó contra la reja…”.

.- Acta de denuncia de fecha 02 de mayo del año 2012 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, de la presente causa, a la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZAR BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.007.825 expuso: “… empezó a insultarme… me tomó por los cabello y pegó contra las rejas…”.


.- Informe Médico Forense de fecha 02-05-12, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZR BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.007.825, del examen físico: ARROJÓ DOLOR EN LA MANO

.- .- Informe Médico Forense de fecha 02-05-12, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana MARIANGELA KAROLAINS CORDOVA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.594.811 , del examen físico: arrojó TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN LOS MUSLOS, EXCORIACION CORTANTE EN BARZO IZQUIERDO Y TRAUMATISMO EN REGION AURUICULAR IZQUIERDA

.- Informe Médico Forense de fecha 02-05-12, que riela al folio Diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZR BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº.- V11.007.825, del examen físico: arrojó dolor en la mano


.- Orden de Averiguación penal, de fecha 02 de mayo 2012, que riela al folio doce (12) de la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 2 de mayo del año 2012, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, Nº.- 2283 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio del suceso como MIXTO.-

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia
.
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
El segundo aparte, refiere cuando los hechos son cometidos en el lugar de residencia de la víctima cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, y aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por las victimas, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctimas quienes encontrándose conteste Jurídicamente y Orientadas en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitadas, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de las cuales fueron objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que posteriormente fueron confirmadas con la evaluación médica legal que se les realizara, tal como se describen en los folios nueve (9) y diez (10) de las actas procesales que conforman la presente causa.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: respecto a la ciudadana MARIAGUELA KAROLAINS CORDOVA SALAZAR, VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZAR BELISARIO de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, º del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DREYSON ALEJANDRO GAMES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 3ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIAGUELA KAROLAINS CORDOVA SALAZAR, VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA MARIA SALAZAR BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 04 DE MAYO DE 2012, con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia, para lo cual deberá librarse boleta de citación a la víctima MARIELA KAROLAIN CORDOVA para que comparezca el día MIERCOLES 09 DE MAYO DEL 2012 A LAS 09:00AM ante el referido Equipo a tomar la cita respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias Certificadas solicitadas por la Defensa Privado. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.



LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA