REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004461
ASUNTO : NP01-P-2008-004461
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. CECILIA ARAY, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano MOISES ANTONIO PEREZ SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos N° 39,42 primer aparte, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDMARI DEL VALLE VALLENILLA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: MOISES ANTONIO PEREZ SUCRE, venezolano, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.659.763, domiciliado en el Callejón Monteverde, casa S/N, Caserío el Furrial, estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 04/09/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “El pasado día martes 12-08-2008, siendo aproximadamente de las once horas de la noche, tuve un problema con mi esposo MOISES ANTONIO PEREZ, porque me estaba pintando las cejas, en ese momento discutimos y el me dio una cachetada, el día siguiente me fui para la casa de mi hermana BELKIS JOSEFINA VALLENILLA, ubicada en el sector el Caituco de la misma localidad, allí me mantuve hasta el día de ayer, miércoles 03-09-2008, que me regrese para la casa, porque yo me había salido y me dijo que venia para la policía a hacerme salir de la casa, y yo vine para Maturín para la casa de la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, a quien le solicite que me asistiera en este caso, ya que no soporto mas esta situación, de los constantes maltratos físicos, psicológicos, verbales y Sexuales, a los que me mantiene sometida, ya que el es muy sinvergüenza y tiene varias mujeres, se la pasaba en la calle y ahora me quiere sacar a mi para afuera y yo tengo con el dos hijos, una de Catorce años de edad de nombre ANDREA CAROLINA PEREZ, y un niño de once años de edad de nombre JOSE GREGORIO PEREZ, quienes tienen conocimientos acerca de los maltratos a los que el me somete.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MOISES ANTONIO PEREZ SUCRE, venezolano, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.659.763, domiciliado en el Callejón Monteverde, casa S/N, Caserío el Furrial, estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MOISES ANTONIO PEREZ SUCRE, venezolano, fecha de nacimiento: 17-04-1972, de 36 años de edad, Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-11.659.763, domiciliado en el Callejón Monteverde, casa S/N, Caserío el Furrial, estado Monagas. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos N° 39,42 primer aparte, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDMARI DEL VALLE VALLENILLA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana YUDMARI DEL VALLE VALLENILLA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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