REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004449
ASUNTO : NP01-P-2008-004449
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida A una persona por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LISBETH PRADO DE COA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: No existen datos filiatorios aun por identificar
HECHOS
La presente investigación penal, se apertura en fecha 02/06/2008, en virtud de una denuncia formulada en fecha 17/05/2008, el cual fue colocado por una ciudadana de nombre: MARIA LISBETH PRADO DE COA, titular de la cedula de identidad N° V-9297.451, de oficio Comerciante de 42 años de edad, nacida en fecha 23/05/1965, de estado civil Casada, natural de MATRUIN Estado Monagas, residenciada en la carrera 7, N° 154, las cocuizas, Maturín Estado Monagas, residenciada en la Carrera 7, N° 154, las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, denuncia de la Policía del Estado Monagas, Mediante l cual expone lo siguiente: “… Yo vengo ante este despacho policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano el cual desconozco el mismo se trasladaba en un vehiculo ( TREIBLASE) color azul, Chévrolet, palca GOY-185, lo denuncio el día sábado 10/05/08, como a las 10:00 AM, de la mañana luego a mi casa donde tengo mi negocio farmacia (PROLANCA)(NUEVA) y le vendí una tarjeta movistar de 100 bolívares fuertes, luego el pago dicha tarjeta, y se introdujo en le carro y luego regreso diciéndome que el código no era real, y que le devolviera el dinero y yo le participe que tenia que es a la sede principal y insistió y comenzó agredirme verbalmente con palabras obscenas y comenzó a romper los anuncios de la farmacia y se marcho y hoy 17/05/08, a las 10:00 AM, volvió a llegar agredirme y faltarme los respecto y amenazarme de muerte, (Folio 01),
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Se hacer el análisis de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 16F15-1280-2008, Nomenclatura de esta Fiscalia, el cual guarda relación con el asunto penal, NP01-P-2008-004449, nomenclatura del tribunal, tales como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación correspondiente, no se pudo probar, ya que la ciudadana victima se practico el examen psicológico el cual nos arrojaría si la misma tiene perturbaciones de carácter psicológico por los actos presuntamente a sido objeto, es pro este motivo que la representación fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo al ciudadano investigado, en razón a que el tiempo trascurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento em que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha,
En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:”…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado…”.
En virtud de lo señalado, no le queda otra alternativa a esta representación, que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la ciudadana victima nos e practico el examen psicológico el cual nos arrojaría si la tienes perturbaciones de carácter psicológico, es por este motivo que esta representación Fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado, en razón a que por el tiempo trascurrido no podemos aportar nuevas pruebas al hecho denunciado. Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
PETITORIO
Con fundamento a lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es Solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que solicito respetuosamente a este Tribunal, que la presente Solicitud, sea Declarada con lugar.
Así mismo, remito anexo el presente escrito, el expediente signado bajo el N°16F15-1280-2008, nomenclatura de esta fiscalia, el cual guarda relación con el asunto penal NP01-P-2008-004449, Nomenclatura del Tribunal, a los fines de darse cumplimiento a lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida A una persona por identificar, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA LISBETH PRADO DE COA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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