REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002812
ASUNTO : NP01-P-2008-002812
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CIORCIARI SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: ANTONIO JOSE CIORCIARI SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.050.824, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, de estado civil Concubinato, profesión un oficio Supervisor de Empresa Regional, residenciado en la Avenida Calle Principal, Maturín Estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 26/03/2008, quedando plasmados la denuncia de la ciudadana ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ quien manifestó entre otras cosas: “…Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO JOSE CIORCIARO SANTAMARIA, de 48 años de edad, C.I, 5.190.113, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mar, Calle Sábalo, Casa Nº 03-2, lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8246363, con quien estoy casada desde hace cinco años y cuya relación procreamos un niño de nombre VINCCENZO DI ARMANDO CIORCIAR GONZALEZ, de 15 meses y lo denuncio debido a que yo decidí vivir en Maturín para la casa de mi mama, ubicada en la dirección arriba mencionada llego mi esposo se presento en Maturín el día Viernes 12-02-2008 me arrebato quinientos BSF. Y se los llevo y cada momento me llama y envía mensajes de texto y también me realizo una persecución una vez que yo me dirigía en un taxi el mismo día durmió en su carro en frente de la casa de mi mama AMARILIS DIAZ de 52 años de edad.” (Folio 03).
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: Acta de Fiscalía, inserta al folio dos (02) en la cual la Vindicta Pública, dejó constancia que siendo las 10:09 horas de la mañana del día 26 de febrero de 2008, se presentó una ciudadana quien se identificó como ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ, quien manifestó “…Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO JOSE CIORCIARO SANTAMARIA, de 48 años de edad, C.I, 5.190.113, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mar, Calle Sábalo, Casa Nº 03-2, lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8246363, con quien estoy casada desde hace cinco años y cuya relación procreamos un niño de nombre VINCCENZO DI ARMANDO CIORCIAR GONZALEZ, de 15 meses y lo denuncio debido a que yo decidí vivir en Maturín para la casa de mi mama, ubicada en la dirección arriba mencionada llego mi esposo se presento en Maturín el día Viernes 12-02-2008 me arrebato quinientos BSF. Y se los llevo y cada momento me llama y envía mensajes de texto y también me realizo una persecución una vez que yo me dirigía en un taxi el mismo día durmió en su carro en frente de la casa de mi mama AMARILIS DIAZ de 52 años de edad.” Acta de imposición de medidas y seguridad, dictadas a favor de la victima, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público (folio 07). Cursa en el folio seis (06) cursa informe Medico Legal, de fecha 28/02/2008.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no existiendo elementos y testigos que puedan probar y vincular al ciudadano ANTONIO JOSE CIORCIARI SANTAMARIA, como autor del delito por el cual se le acusa, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CIORCIARI SANTAMARIA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 320 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE CIORCIARI SANTAMARIA, de 48 años de edad, C.I, 5.190.113, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Mar, Calle Sábalo, Casa Nº 03-2, lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8246363, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana ASMARYS COROMOTO GONZELZ DIAZ. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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