REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005283
ASUNTO : NP01-P-2008-005283
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. ANA CECILIA MORA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AZOCAR PALACIOS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA ROCA, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: GUILLERMO ANTONIO AZOCAR PALACIOS, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1966, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.566, domiciliado en CALLE Nº 02, CASA Nº 25, EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 22/08/2008, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “La presente Investigación Penal, tuvo su inicio en fecha 22/08/2008, cuando la ciudadana FLOR MARÍA ROCA, plenamente identificada en las actas procesales, se presenta por ante la Comandancia Generadle la Policía del Estado Monagas, con la finalidad de Denunciar, lo cual procede hacerlo en los siguientes términos: “vengo con la finalidad de Denunciar a mi esposos de nombre GUILLERMO ANTONIO AZOCAR, de 42 años de edad y puede ser ubicado en las Cocuizas, calle 5, la tijera, casa s/n., el día de hoy a las 12:00 PM aproximadamente, yo iba camino a mi casa y el venia en camino y este me amenazó de muerte y me dijo que me iba a cortar la cabeza con un machete y me insultó con palabras obscenas, y cuando llegué a la casa revisé debajo de la cama y vi el machete, lo agarré y lo escondí, yo lo que quiero que este señor se vaya de mi casa, ya que el tiene otra mujer. Cuando es interrogada por el funcionario receptor de la denuncia: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna si hubo testigos cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: “NO”. (Folio 3)
Los hechos anteriormente transcritos fueron corroborados con los siguientes elementos: 1.- Denuncia cursante al folio tres (03) y vuelto, Suscrita por el Agente YORLIN FIGUEROA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, de fecha 22/08/08 rendida por la ciudadana FLOR MARÍA ROCA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y contestes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar a la representación fiscal al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano GUILLERMO ANTONIO AZOCAR PALACIOS, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1966, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.566, domiciliado en CALLE Nº 02, CASA Nº 25, EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE AZOCAR PALACIOS, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-08-1966, titular de la cedula de identidad Nº V-9.292.566, domiciliado en CALLE Nº 02, CASA Nº 25, EL NAZARENO, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA ROCA, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana FLOR MARÍA ROCA. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA ALEYANDRA DAS NEVES
|