REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005186
ASUNTO : NP01-P-2007-005186
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la ABGA. JULIMER MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JUAN UBALDO TORRES SUBERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOAUDIS SANDOVAL PÉREZ, este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JUAN UBALDO TORRES SUBERO, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, donde nació en fecha 16/05/1960 de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: Elia Opordina Subero (V) y de Juan Bautista Torres (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.140.308, domiciliado en Sabana Grande, sector La Constituyente II, sector II, casa s/n. cerca del módulo de asistencia de la Casa de la Mujer, Maturín estado Monagas.
HECHOS
Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 17/12/2007, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “… en horas de la noche del día de hoy, cuando me dirigía para mi casa en un vehículo… en el momento en que nos desplazábamos por el sector La Constituyente… observamos a un grupo de personas que se encontraban en el medio de la calle principal del mencionado sector… en ese momento, el carro donde andábamos se nos apagó, fue en ese instante cuando un sujeto desconocido comenzó a decirnos palabras obscenas y de una manera muy agresiva se me acercó hacia la parte donde yo estaba con un machete en sus manos y sin mediar palabra me golpeó en el rostro…” (Folio 4 y su vuelto).
Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: Acta de entrevista, tomada al ciudadano GERSON BRITO VIZCAÍNO, en fecha 17/12/2007, por ante la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, donde expuso lo siguiente “…cuando me dirigía para mi residencia… en un vehículo… en compañía de mi concubina de nombre Glenis… nos desplazábamos por la calle principal del sector la Constituyente de esta ciudad, observamos a un grupo de personas que se encontraban en el medio de la mencionada calle… en ese momento, el vehículo que conducía se me apagó… en ese instante… un ciudadano desconocido comenzó a decirnos palabras obscenas y de una manera muy agresiva se le acercó a mi pareja, llevando en sus manos un machete, muy rápidamente y sin mediar palabras la golpeó en el rostro…”. - Informe Medico Legal, practicado a la ciudadana GLENIS YOAUDIS SANDOVAL PÉREZ, donde se refleja que para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal., inserto al folio doce (12).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia en el acta de entrevista que no se individualizan testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la víctima, por lo que no existen elementos suficientes para probar la comisión del delito que le fuera atribuido, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN UBALDO TORRES SUBERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOAUDIS SANDOVAL PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JUAN UBALDO TORRES SUBERO, venezolano, natural de Irapa, estado Sucre, donde nació en fecha 16/05/1960 de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de: Elia Opordina Subero (V) y de Juan Bautista Torres (F), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.140.308, domiciliado en Sabana Grande, sector La Constituyente II, sector II, casa s/n. cerca del módulo de asistencia de la Casa de la Mujer, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENIS YOAUDIS SANDOVAL PÉREZ, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana GLENIS YOAUDIS SANDOVAL PÉREZ. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES
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