REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000253
ASUNTO : NP01-S-2012-000253


Jueza: Abga. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria: Abga ALEYANDRA DAS NEVES
Fiscal 15° del Ministerio Público: ABGA. CARMEN CABEZA
Acusado: CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.153.235, estado civil soltero, residenciado en: CALLE 6 LA FLORESTA CASA S/N FRENTE A UN MANGOZAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS
Víctima: MAYERLIN LUQUE TEJERA
Delito: VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 41, con agravante en el articulo 65 NUMERAL 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, plenamente identificado, son los siguientes”… Bueno yo iba para mi casa cuando mi concubino de nombre CARLOS ENRIQUE GARCIA me salió al paso, me insultó, partió una botella de cerveza y me tiró varias puñaladas cortándome en el dedo medio de la mano derecho y en la mano del lado izquierdo, luego llegó una patrulla de la policía yo le dije a los funcionarios y ellos nos trajeron para la policía…”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 41, con agravante en el articulo 65 NUMERAL 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.

En relación a estos hechos y a esta calificación Jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal en la Audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma de dicha texto adjetivo penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.894, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

DE LOS HECHOS
1.- Acta de Investigación penal de fecha 16 de febrero 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº- 0048-12 de fecha 16-02-12 mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, en calidad de detenido.

2.- Acta Policial de fecha 15-02-2012, que riela al folio tres (3) de las acatas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia se constituyen en comisión policial, verificando luego los hechos proceden aprehender al agresor el ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ.

3.- Acta de entrevista de fecha 15 de febrero 2012, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana MAYERLIN LUQUE TEJERA titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.202.190, residenciada en el final de la calle 06, casa sin número, tipo rancho. La Floresta Maturín Monagas, quien expone: Bueno yo iba para mi casa cuando mi concubino de nombre CARLOS ENRIQUE GARCIA me salió al paso, me insultó, partió una botella de cerveza y me tiró varias puñaladas cortándome en el dedo medio de la mano derecho y en la mano del lado izquierdo, luego llegó una patrulla de la policía yo le dije a los funcionarios y ellos nos trajeron para la policía…”.

4.- Examen Médico legal que riela al folio siete (7), de las actas procesales que conforman el Asunto penal, de fecha 16-02-2012, suscrita por el Experto Médico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, realizado a la víctima MAYERLIN LUQUE TEJERA, del interrogatorio: refiere que su esposo le cortó con un cuchillo su botella. Examen Físico: presentó 2 heridas cortantes de 6 CMS. Cada una en la cara anterior del brazo izquierdo ocasionado por objeto cortante. Herida Cortante Colgajo en la cara anterior del dedo medio de la mano derecha.

5.- orden de Averiguación Penal de fecha 15-02-2012 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde Abga. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Monagas.

6.- Inspección Técnica Nº.- 0819 de fecha 16-02-2012 que riela al folio doce (12) de las actas procesales de la causa. Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín identifican el sitio de ocurrencia de los hechos.-

Este tipo penal es de sujeto activo determinado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de una persona de sexo Masculino, por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenina siendo que en el presente caso la víctima trata de una Mujer y resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza es La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si en la ejecución del Delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, Mas un Incremento de un tercio a la mitad.
En el Presente Asunto penal Las Lesiones fueron calificadas como De MEDIANA GRAVEDAD,

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial., que se evidencia en el caso de marras,

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es el Derecho que tienen las Mujeres de Vivir una Vida Libre de Violencia, lo que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemática de lo Derechos Humanos de la Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres.

El delito de VIOLENCIA FISICA Y LA AMENAZA se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho que tiene la Mujer a vivir una VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En consecuencia esto va acorde con su integridad y dignidad, Se defiende de esta manera el Derecho que tienen de vivir las mujeres a una vida Libre de Violencia y a no ser discriminadas y violentadas en sus derechos humanos, cualesquiera que sean, por el solo hecho de ser mujeres.

Se trata este de unos delitos que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vecino de la ciudadana víctima se aventajó para VIOLENTARLA FISICAMENTE Y AMENAZARLA, para la cual quebrantó la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es el Derecho que tiene la Ciudadana MAYERLIN LUQUE TEJERA DE VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, resulto efectivamente lesionado, ya que ha sido sometida a soportar actos AGRESIONES FISICAS Y AMENAZAS, por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, quebrantado así su “voluntad” de vivir Libre Violencia, que en el caso concreto se presume por tratarse de que la víctima y el imputado son vecinos, fue violentado como bien material secundario su integridad psicológica, ya que la Violencia que llega al seno del hogar o en el ámbito doméstico como se menciona el la Ley Especializada que rige la Materia de acuerdo a la Doctrina se identifica a través de un CICLO DE VIOLENCIA, que sino no logra interrumpirse genera un trastorno personal, atenta contra el desarrollo integral de la mujer.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal deL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los cuales son delitos que afectan de manera grave la integridad y veja a la mujer. Estos delitos son considerados como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca el Derecho que tienen la Mujer a vivir una Vida Libre de Violencia, considerando que delitos esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos,
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, que establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión y AMENAZA encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 41, con agravante en el articulo 65 NUMERAL 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia que prevé una pena corporal de diez (10 ) a veinte (20) meses de prisión, más el aumento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, por dicha circunstancia agravante, en la presente causa penal la pena aplicable igual sería la del término medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en los términos antes expuestos, el cual hace ilusión que la pena a imponer es de UN (01) AÑO , SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, que a su vez es rebajada por aplicación de la “rebaja especial” prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en consecuencia se desestima lo solicitado por la Vindicta Pública en que se le imponga la multa que establece el artículo 61 de La Ley Orgánica que regula la materia de Violencia contra la mujer, con fundamento jurídico en el artículo 26 Constitucional, donde se dispone
El principio de Gratuidad del proceso, aunado a ello consta en el proceso que el ciudadano Acusado ha sido representado por la Defensa Pública Especializada, porque manifestó adolecer de recurso económico para mantener una representación privada. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que mantiene, en consecuencia; se confirman las Medidas De Protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley “In Comento “. Y así se dice
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ENRIQUE GARCIA RUIZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.153.235, estado civil soltero, residenciado en: CALLE 6 LA FLORESTA CASA S/N FRENTE A UN MANGOZAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 41, con agravante en el articulo 65 NUMERAL 3° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLING LUQUE TEJERA, a cumplir la pena de UN AÑO (01) SIETE MESES (07) Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Encabezamiento del Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace ilusión que la pena a imponer del citado delito es de 6 a 18 meses de prisión y de 10 a 22 meses respectivamente, con aumento de un tercio a la mitad tal como lo señala las agravantes previstas en el articulo 65 ejusdem, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma en Audiencia de Presentación de Imputado, en razón DE LA CONDUCTA PREDELICTUAL QUE TIENE EL CIUDADANO CONDENADO, hasta tanto el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN que conocerá de la presente causa decida lo contrario, en razón que es su competencia maneja la distribución de los derechos penitenciarios que asisten a los Penados y Penadas, respectivamente. Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MAYERLING LUQUE TEJERA contenida en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Vivir Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Cúmplase. Este Tribunal se reserva el lapso para dictar el texto integro de la Sentencia por separado de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se termino se leyó y conformen firman. Siendo las 05:45 horas de la tarde.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SCRETARIA JUDICIAL

ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES