REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-002335

SOLICITANTES: JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ y HILDA ROSA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.346.053 y V-11.597.280.
ASITIDA POR: Abg. MARIA ARRIECHE, Defensoria de los Niños y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONFLICTO FAMILIAR (INADMISIBILIDAD).
En fecha 20 de marzo de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ y HILDA ROSA TORREALBA, ya identificados, por ante la Defensoria de los Niños y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, actuando en beneficio de la adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificada; y solicitan Homologación Conflicto Familiar.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define Son los Órganos Administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.
Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones prevista en la Ley y demás normas de ordenamiento jurídico.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que los conflictos familiares de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, son impuestas en sede administrativas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, salvo las indicadas en el literal g).
En tal sentido, se verifica de la revisión de la presente solicitud de homologación de conflicto familiar donde los solicitantes de autos, solicitan se sirva Homologar la presente solicitud, a los fines que cesen las agresiones físicas, verbales y psicológicas por el ciudadano JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ, ya identificado, contra la adolescentes de autos, ya identificada, por lo que es evidente que los solicitado se encuentra fuera de la competencia otorgada a esta Juzgadora puesto que lo solicitado esta dado por Ley única y exclusivamente al órgano administrativo como lo son los Consejos de Protección; razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Homologación de Conflicto Familiares interpuesta por los ciudadanos JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ y HILDA ROSA TORREALBA, ya identificados.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DESICIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Conflicto Familiar, presentada por los ciudadanos JOSE DOMINGO SANGRONIS MENDEZ y HILDA ROSA TORREALBA, ya identificados, en beneficio de la Adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificada, intentada por los solicitantes de autos.- Remítase al Consejo de Proyección del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS G
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1197-2.012, siendo la 04:17 p.m.
LA SECRETARIA


OMOG/reina.-