Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002582

SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.943.154 y 16.261.453; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado THALIA PICHARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 108.923
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 09 años y 05 años de edad, respectivamente .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de junio de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2012, decretó la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 17 de Mayo de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, ya identificados, contraído ante el Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de diciembre del año 2002, bajo el Acta Nº 176, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“PRIMERO: De la Responsabilidad de Crianza (Régimen de la Guarda y Custodia) y Patria Potestad: La Responsabilidad de la Crianza y la Patria Potestad de los hijos, será compartida por el padre y la madre.
SEGUNDO: Del Régimen de Manutención: El Cónyuge MANUEL GREGORIO DE ARCO SÁNCHEZ, le entregará a los niños: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos. Esta cantidad se incrementará a medida que incremente el salario del prenombrado cónyuge. Los gastos médicos, vestuarios, calzados, colegios, útiles escolares, uniformes, recreación, y todo aquello necesario para el desarrollo y crecimiento de los niños serán compartidos por ambos cónyuges.
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre, MANUEL GREGORIO DE ARCO SÁNCHEZ, podrá visitar a los niños (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en cualquier momento, de tal modo que no perturbe sus horas de estudio y descanso. Los fines de semana serán compartidos entre ambos cónyuges, alternándolos según las preferencias de los prenombrados niños. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones de Diciembre, la cual será de mutuo acuerdo de conformidad con la opinión de los niños el disfrute de los días 24 y 25 de Diciembre, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año. Con respeto a los días de Vacaciones de Carnaval y Semana Santa será de libre elección de los niños con quien quieran disfrutar esos días. De igual manera podrán, ambos padres, llevarlos de paseo y trasladarlos a sus estudios o a cualquier actividad extracurricular.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1269-2.012, siendo las 09:25 a.m.
EL SECRETARIO,

OMO/Diana-