Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002363
SOLICITANTES: NESTOR ANTONIO ARRIECHE y SABAS DEL CARMEN AMARO DE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.341.102 y V-7.406.572, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511.
HIJOS: ZENAIDA PASTORA, NESTOR ALFONZO (mayores de edad) y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de abril de 2012, los ciudadanos NESTOR ANTONIO ARRIECHE y SABAS DEL CARMEN AMARO DE ARRIECHE, ya identificados; asistidos por la abogada BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres ZENAIDA PASTORA, NESTOR ALFONZO (mayores de edad) y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 09 de mayo de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el dia 22 de mayo de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 22 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de nombres; procreados en la unión matrimonial: ZENAIDA PASTORA, NESTOR ALFONZO (mayores de edad) y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15), años de edad, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15), años de edad, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15), años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NESTOR ANTONIO ARRIECHE y SABAS DEL CARMEN AMARO DE ARRIECHE, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR ANTONIO ARRIECHE y SABAS DEL CARMEN AMARO DE ARRIECHE, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 19 de julio de 1985, quedando anotada bajo el Nº 33, folio 36 Vto, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 1985.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; conforme a la ley será ejercida por ambos progenitores en forma compartida, igual e irrenunciable en relación a la Custodia de su hija la misma será ejercida por la madre,
SEGUNDO: El padre aportara por obligación de manutención; la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES, (BS.100.00), monto este que fue acordado en la presente audiencia, siendo entregado el dinero en efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo, los gastos que originen la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gastos extraordinarios, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado se establezca un régimen de convivencia, es un régimen abierto, el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre día de la madre, será compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1286-2.012, siendo las 11:33 a.m.
EL SECRETARIO



OMOG/reina.-