ASUNTO: KP02-V-2011-003988
DEMANDANTE: MARGOT JOSEFINA COBARRUBIA LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.610.919.

DEMANDADO: YONY ORLANDO CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.619

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 07 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION, LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACION.

En fecha 13 de diciembre de 2011, la ciudadana MARGOT JOSEFINA COBARRUBIA LUQUE, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ya identificados, en la cual solicita le sea fijado la obligación de manutención; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada y oír la opinión de los niños de autos. Notificada la demandada, en fecha 29 de marzo de 2012, el secretario de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, entre las partes, ciudadanos MARGOT JOSEFINA COBARRUBIA LUQUE y YONY ORLANDO CALANCHE, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Primero: El progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de alimentación, dinero que depositará en una cuenta del Banco provincial, cuya titular es la madre, numero de cuenta el cual el padre tiene conocimiento.
Segundo: Con respecto a los gastos escolares, el padre se compromete a cancelar en beneficio de sus hijos, los beneficios que por educación percibe como empleado adscrito al Ministerio de la Mujer; dinero que será depositado en la cuenta de la madre.
Tercero: En lo que se refiere a los gastos propios de la época decembrina, se establece que el padre recibe como empleado adscrito al ministerio de la mujer, el cesta juguete, comprometiéndose el padre a comprar los juguetes con dicho beneficio. Igualmente se compromete a comprar en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los gastos relativos de la época, tales como vestido, calzado etc. Así mismo en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a contribuir con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de vestido, calzado que requiera la niña.
Cuarto: Con respecto a los gastos extraordinarios no previstos, tales como medicinas, gastos médicos, consultas y cualquier gastos extraordinario, lo que no cubra la póliza de seguro serán cubiertos por los padres en partes iguales. Igualmente los padres acuerdan que con respecto a los gastos reembolsables, el dinero será reembolsado a aquel padre que cubra el gasto en el supuesto que no fue compartido.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación del acuerdo plasmado.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 21 de mayo de 2012, por los ciudadanos MARGOT JOSEFINA COBARRUBIA LUQUE y YONY ORLANDO CALANCHE, ya identificados, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logrado en audiencia en fase de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. Olga Marilyn Oliveros


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1274-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,



OMOG/Diana.-