REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002152
SOLICITANTES: WILFREDO JOSE CASTILLO VARGAS y ANNY LORENA AVENDAÑO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.849.365 y V-14.482.952, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CANDIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 170.197.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CASTILLO AVENDAÑO, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Abril de 2012, los ciudadanos: WILFREDO JOSE CASTILLO VARGAS y ANNY LORENA AVENDAÑO RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de abril de 2003; de su unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CASTILLO AVENDAÑO; que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera, siendo que dichos acuerdos regirán las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia del hijo la ejercerá la madre, como lo ha venido ejerciendo hasta ahora. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados los cinco (05) primeros días de cada mes, y serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; ésta obligación de manutención aumentará cada vez que aumente la tasa de Banco Central de Venezuela; ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación, deportes, requerido por el niño; así como también gastos navideños, tales como: ropa, calzado, juguetes, de igual manera, los gastos de educación como uniformes, útiles escolares y medicinas, cuando sean requeridas. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, se establece un régimen amplio y flexible, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios del mismo. Ambos padres se pondrán de acuerdo, para alternar la convivencia los días de carnaval, semana Santa, vacaciones escolares y año Nuevo, debido a las buenas existentes entre ambos padres, lo cual resulta beneficioso para el desarrollo del prenombrado niño.
En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Punto Previo:
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: WILFREDO JOSE CASTILLO VARGAS y ANNY LORENA AVENDAÑO RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 23 de abril de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2003, bajo el Nº 15 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ANZOLA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1134-2.012 y se publicó siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA ANZOLA

OMO/ AA/Diana