Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-1083
DEMANDANTE: MILEMAR CRISTINA MUSSET PEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.424.486, de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE NARANJO BARROETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.851.694, con domicilio en España.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 12 y 14 años de edad..

MOTIVO: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.

Se inicia la presente causa en virtud de demanda por obligación de manutención instaurada por la ciudadana MILEMAR CRISTINA MUSSET PEDRA, ya identificada, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE NARANJO BARROETA, ya identificado, quien alega que el padre de sus hijos vive en España desde hace varios meses, y no aporta nada para la manutención de sus hijos, siendo que se encuentra de visita en el País, solicitando la fijación del monto de obligación de manutención que debe suministrar, así como se dicte medida preventiva de prohibición de salida del País al demandado.
Cumplidos los trámites de admisión de la demanda y oída la opinión de los adolescentes beneficiarios, quien juzga debe analizar los siguientes aspectos a los fines del pronunciamiento de Ley en cuanto a la medida cautelar solicitada:
En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dispone:
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de ésta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del dallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama…. (omissis)”

Tomando en cuenta los presupuestos establecidos para las medidas cautelares a que se refiere el artículo 466 ejusdem, esta juzgadora entra a observar presupuestos de procedibilidad de la medida solicitada, siendo necesario analizar los efectos de una Medida que pretende restringir el libre transito fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JESUS ENRIQUE NARANJO BARROETA, bajo las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de Prohibición de salida del país, es una medida de carácter extraordinario, restrictiva y exclusiva, cuya naturaleza exige la verificación de la urgencia y extremo peligro de que queden ilusorias las resultas del fallo, por cuanto el objeto sobre el cual recae es la Libertad de Tránsito, derecho de carácter constitucional el cual no puede ser cercenado indiscriminadamente por los jueces de la República.
En el caso específico, se trata de una acción para obtener la fijación del monto mensual por manutención que ha de suministrar el demandado, cuyos beneficiarios son los adolescentes de autos, a los cuales se les debe la protección especial en tutela de sus derechos fundamentales; y por ende, visto el alegato respecto al domicilio del demandado en España, y su estadía temporal en éste País, se hace necesario establecer un medio legal que garantice su efectivo cumplimiento, razón por la cual, a los fines de materializar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, e imponer al demandado acerca de la decisión que al efecto haya de dictar el Juez de la causa; En consecuencia, una vez verificada la existencia del derecho reclamado y la legitimidad de la actora para solicitarla, se considera procedente acordar la medida de prohibición del País solicitada respecto al demandado a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo y así se decide.-

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el articulo 5, 8 y 30 ejusdem, DICTA MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano JESUS ENRIQUE NARANJO BARROETA. En consecuencia se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Barquisimeto; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Barquisimeto, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 3) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. 4) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de informarle lo acordado. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación a la madre de la niña, ciudadana MILEMAR CRISTINA MUSSET PEDRA, a los fines de informarle de la presente medida preventiva. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1259-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:54 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana
KP02-V-2012-001083