ASUNTO: KP02-V-2012-000466
DEMANDANTE: DORIS ELENA CUEVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.987.558, de éste domicilio.
ASISTIDA POR EL ABG. ELIBET MARAMARA MENDOZA, Inscrita en el impreabogado Nº 92.248.
DEMANDADO: JOSE MARIO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.061.406.-
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) año de edad.

MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención, Logrado En Audiencia en Fase de Mediación.

En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana DORIS ELENA CUEVAS, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por incumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada. En el cual expongo; en fecha 07 de diciembre de 2000, quedo homologado por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente por la hoy extinta sala Nº 2, el acuerdo suscrito por la Fiscalia 14º del Ministerio Publico del estado Lara, signada con el Nº KH07-S-2001-000052, es el caso que el padre de la adolescente de autos, cumplió escasamente hasta la fecha 25 de septiembre de 2003, durante todo este tiempo lo ha hecho de manera irregular, y se niega de manera rotunda a cumplir con las obligaciones, desatendiendo todos los deberes y obligaciones como padre, es por lo que solicito el pago atrasado de lo homologado en fecha en fecha 07 de diciembre de 2000; admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, de conformidad al 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír a la beneficiaria de autos, de conformidad al articulo 80 ejusdem. en fecha 20 de marzo de 2012, se oyó a la beneficiaria de autos, en fecha 20 de abril de 2012, dia y hora fijada para la audiencia espacial entre las partes de autos, ya identificada, se deja expresa constancia de la comparecencia, conjuntamente con la Juez, realizada las consideraciones necesarias con respecto a los beneficios de la audiencia especial de fecha 20 de abril de 2012, la finalidad de la audiencia, se llego al siguiente acuerdo de mediación:
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar, las partes han acordado lo siguiente:

1.- “Los padres acuerdan que el ciudadano José Mario Vitoria Hernández, ya identificado, compartirá con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos los miércoles de cada semana, cuando la recogerá en la institución educativa donde cursa estudios, a la hora de la salida escolar es decir a las 12:30 p.m. y la retornará al hogar materno a las 4:00 p.m., pudiendo variarse dicho horario a conveniencia del padre y de la hija. Se deja establecido que dicho régimen de convivencia familiar será provisional y de acuerdo a los interés del padre y de la adolescente y progresivamente se vayan estrechando lazos entre padre e hija, dicho régimen será ampliado de mutuo acuerdo”. Notificado el demandado, en fecha 20 de marzo de 2012; el secretario de este Tribunal deja constancia de su notificación, asimismo fija día y hora para la realización de la audiencia de mediación, en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y grabar, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, día y hora fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia que comparecieron las partes ciudadanos DORIS ELENA CUEVAS y JOSE MARIO VILORIA, ya identificados, asistidos de abogados en ejercicios, se deja expresa constancia de la comparecencia, conjuntamente con la Juez, seguidamente las partes solicitan se prolongue la misma, a los fines de estudiar las propuestas planteadas por los mismo, para el día 16 de mayo de 2012.
Día y hora establecida para que tenga lugar la continuación de la audiencia de mediación, iniciada en fecha 07 de mayo de 2012, por demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, estando presente las partes, ya identificadas, y constituido este Tribunal, estando presente la jueza, secretaria, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DORIS ELENA CUEVAS y JOSE MARIO VILORIA, ya identificados, la demandante asistida de abogada en ejercicio, realizada las consideraciones necesarias con respecto a los beneficios de la mediación y la finalidad de la audiencia, se llego al siguiente acuerdo de mediación:
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
Primero: los padres reconocen como deuda por obligación de manutención atrasada que debe cancelar el padre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Comprometiéndose el padre cancelar DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), el día martes 22 de Mayo de 2012; el resto lo cancelará en cuotas mensuales cuyo monto lo acordará con la madre, con fecha límite de pago hasta el 31 de Diciembre de 2012.
Segundo: La obligación de manutención se establece de mutuo acuerdo en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; los cuales depositará en una cuenta que aperturará oportunamente la madre.
Tercero: Con respecto a los gastos de útiles escolares y uniformes durante el inicio del año escolar, ambos padres se comprometen a compartir los gastos, comenzando este año con la madre cubrir con los gastos de uniformes e inscripción y el padre a cubrir todo lo relacionado con los útiles escolares.
Cuarto: Con relación al mes de diciembre, el padre se compromete a cubrir las necesidades propias de la época, tales como vestido, calzado regalo.
Quinto: los padres acuerdan que una vez conste en autos la cancelación de la deuda señalada en el numeral primero, solicitarán de manera expresa el levantamiento de la Medida Cautelar decretada en fecha 11 de abril del año 2012, sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Se deja constancia que se le informó al padre de su derecho constitucional de estar debidamente asistido de abogado. Es todo, termino se leyó y firmaron conformes.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva homologarlo.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, beneficia los derechos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, el derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de la beneficiaria de autos, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral, asimismo establece el artículo 365 ejusdem, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hija, al no haber alcanzado su mayoría de edad, así como el articulo 385 ejusdem, la cual establece: el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. Procédase a su homologación.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 365, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 20 de abril de 2012, lograda en audiencia especial, asimismo el acuerdo de obligación de manutención,. efectuado en fecha 16 de mayo de 2012, lograda en audiencia en fase de mediación, por los ciudadanos DORIS ELENA CUEVAS y JOSE MARIO VILORIA, ya identificados, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012.- Años: 202º y 153º
La Juez Segundo de Mediación y Sustanciación

Abg. Olga Marilyn Oliveros
La Secretaria,

Abg: Merly Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1264-2012 y se publicó siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria,

Abg: Merly Camacaro

OMOG/MC/reina.-