ASUNTO: KP02-V-2011-001263

SOLICITANTES: DARWIN ISAAC SEGURA HERNANDEZ y JESSILMAR CRISTINA MARIN QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.795.086 y 18.261.951; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ANA D’ORAZIO, inscrita en el IPSA bajo el No. 104.069.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos DARWIN ISAAC SEGURA HERNANDEZ y JESSILMAR CRISTINA MARIN QUIÑONES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de abril de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 18 de abril de 2011, decretó la Separación CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos DARWIN ISAAC SEGURA HERNANDEZ y JESSILMAR CRISTINA MARIN QUIÑONES, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 15 de mayo de 2012, comparecieron los ciudadanos DARWIN ISAAC SEGURA HERNANDEZ y JESSILMAR CRISTINA MARIN QUIÑONES y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DARWIN ISAAC SEGURA HERNANDEZ y JESSILMAR CRISTINA MARIN QUIÑONES, ya identificados, contraído ante el Registrado Civil del municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2006, bajo el Acta Nº 327, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERA: La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre.

SEGUNDA: OBLIGACIÒN DE MANUTENCION, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,,00) y cubrirá el 50% de los gastos adicionales, por lo que el padre aperturará una cuenta de ahorros, administrada por la madre en una entidad bancaria reconocida para así en ella depositar los montos acordados, la cual se hará efectiva los días quince de cada mes. Esta pensión se podrá someter a revisión ante los tribunales competentes.

TERCERA: DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR; establecido en el Articulo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ambos cónyuges acuerdan que el padre disfrutara de un régimen de convivencia familiar abierto siempre que no entorpezca las actividades escolares de la niña, en el sitio que fije la madre.”

Liquídese la comunidad de gananciales de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 18 de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1263-2.012, siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana-