REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002277
SOLICITANTES: YULIANA JOSEFINA GOMEZ MORALES y YONATHAN HARRYS EREU CALDERON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.348.471 y V-10.631.102, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 127.511.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 26 de Abril de 2012, los ciudadanos: YULIANA JOSEFINA GOMEZ MORALES y YONATHAN HARRYS EREU CALDERON, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1992; de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; en el mes de enero del 2005, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera, siendo que dichos acuerdos regirán las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERA: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre, como lo ha venido haciendo desde la separación.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.700.00), los cuales se le entregara en dinero efectivo a la madre del niño previo acuse de recibo. los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, el padre visitara al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del mimo, las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos.-
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YULIANA JOSEFINA GOMEZ MORALES y YONATHAN HARRYS EREU CALDERON, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1992;. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 399 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Extíngase la comunidad de gananciales, de conformidad con el articulo 173 del Código Civil.-
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1218-2.012 y se publicó siendo las
03:23 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/reina.-