REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002230


SOLICITANTES: MARTIN TORRES VIVAS y TIRMA GREGORIA RIVERO PAEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.261.873 y V-5.224.769, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 127.489.
HIJO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 24 de Abril de 2012, los ciudadanos: MARTIN TORRES VIVAS y TIRMA GREGORIA RIVERO PAEZ,, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1990; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres los dos (02) primero mayores de edad y el ultimo adolescente de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ya identificados, que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera, siendo que dichos acuerdos regirán las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERA: La patria potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos padres y la Custodia; del adolescente la ejercerá la madre, como lo ha venido ejerciendo desde la separación. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, los cuales se los dará a la madre de sus hijos en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen el adolescente en cuanto a: educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gastos extraordinarios serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, se establece un régimen abierto, el padre visitara al adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio del mismo. Las vacaciones de navidad, semana santa y carnaval, día del padre, día de la madre, entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de autos, ya identificado.-
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hijo, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MARTIN TORRES VIVAS y TIRMA GREGORIA RIVERO PAEZ,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1990, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1990, bajo el Nº 451, Folio Nº 99 Vto, frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

Abg. HILDEGAR SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1208-2.012 y se publicó siendo las
09:16 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDEGAR SANOJA

OMO/HS/reina.-