Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-V-2010-004105
SOLICITANTES: LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES y ORIANA ROMERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.278.005 y V-17.727.065 respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.843.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES y ORIANA ROMERO PEREZ, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.843; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 05 de noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2010 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES y ORIANA ROMERO PEREZ.
En fecha 02 de mayo de 2012, los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES y ORIANA ROMERO PEREZ solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Punto previo
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES y ORIANA ROMERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.278.005 y V-17.727.065 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2008, bajo el Acta Nº 1, folio del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija, se establece lo siguiente:
1. “La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña es compartida por ambos progenitores y la custodia de la niña la ejercerá la madre, desde ahora en adelante, la cual hasta la actualidad venia siendo compartida entre ambos progenitores.
2. El padre pasara a suministrar a su menor hija por concepto de manutención la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BsF 1.500,ºº), divididos en dos partes y pagaderos en efectivo por periodos quincenales de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01082428110100042057, a nombre de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, la suma antes indicada esta sujeta a revisión o aumento por inflación siempre y cuando se verifique la necesidad y de la revisión previa de la presentación de las facturas, suma la cual comprende el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la niña para sufragar: pañales, crema anti pañalitis, toallitas, compotas, leche, pediasure, pago de kinder musical, pago de guardería, entre otros. Igualmente ambos progenitores se obligan a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicinas, vacunas, útiles escolares, uniformes, calzado, gastos de recreación y cualquier otro que la niña requiera previo acuerdo entre los progenitores , dicho acuerdo debe hacerse con el tiempo necesario según sea el caso, ya que es voluntad de ambos progenitores cubrir en igual proporción, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de la niña y prodigar a su hija la mejor calidad de vida para que su desarrollo personal se de en condiciones de excelencia. El padre mantendrá a su hija en una póliza de hospitalización y cirugía por el seguro que este disponga, la póliza actualmente donde la niña es beneficiaria es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 100.000,ºº). El padre tratará el mayor monto posible de la póliza y la mantendrá con la empresa de seguros que preste las mayores garantías y otorgue los mejores beneficios para la niña.
3. En la época decembrina ambos padres en la misma proporción se obligan a adquirir para su hija la ropa, el calzado y obsequios correspondientes a los estrenos de navidad.
4. El padre podrá visitar, frecuentar, ejecutar un régimen de convivencia familiar con su hija durante los días que se encuentre en transito en esta ciudad de Barquisimeto, ya que el padre reside actualmente en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta y por razones laborales no puede trasladarse a esta ciudad todos los meses. El horario en el cual el progenitor ejercerá su convivencia será, desde las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m, si se desarrolla la convivencia durante el fin de semana, y si la convivencia se efectuar entre los días que contemplan de lunes a jueves el horario de dicha convivencia se llevará a cabo entre las 03:00 p.m y 07:00 p.m. a fin de no interferir en el desempeño y actividades escolares de la niña. Este régimen se desarrollara con pernocta en el lugar donde el progenitor se encuentre, previo acuerdo entre ambas partes. En tal sentido el padre o cualquier familiar directo autorizado y acordado por los progenitores retirará a la niña en el domicilio de la madre y la retornará a este mismo domicilio. La madre manifiesta su mejor disposición en favorecer la cercanía y afecto de la niña con su progenitor, los cuales se cultivan con la interrelación constante y armónica. Las festividades navideñas serán alternadas entre la madre y el padre iniciando 24 de diciembre con la madre y 31 de diciembre con el padre. Las vacaciones correspondientes a carnaval y semana santa, serán igualmente alternadas cada año, al progenitor le corresponderán las festividades de semana santa y así sucesivamente, las vacaciones de agosto serán compartidas en igualdad de días para cada progenitor. Del cumpleaños de la niña se aplicará la misma alternabilidad. El día del padre la niña podrá estar con su progenitor en todos los eventos de ese día y el día de la madre de igual manera en todos los eventos con ella y en cualquiera del eventos de cumpleaños, bautizos, bodas, aniversarios de las familias de ambas partes, igualmente la concurrencia de la niña, a los cumpleaños de los amiguitos y otros personas del entorno familiar sin que ninguno de los progenitores sin que ninguno de los progenitores puedan interferir en la actividad social de la niña. El padre notificará a la madre cuando se encuentre ejerciendo el régimen de convivencia de cualquier salida fuera del territorio del Estado Lara, igualmente la madre se compromete a mantener informado al padre sobre cualquier viaje o estadía fuera del lugar de su residencia donde este incluida la niña. Asimismo, el padre podrá establecer contacto telefónico permanente con su pequeña hija, lo cual hará a través del Nº (0251) -2524105 guardando siempre el respeto y la consideración para la madre de la niña y demás familiares, todo esto en un sentido de reciprocidad en la relación que como padres de la niña tienen.
Los bienes muebles, electrodomésticos adquiridos durante la unión serán divididos en cincuenta por ciento (501%) para cada una de las partes, ambos declaran que no poseen bienes inmuebles que formen parte de la comunidad conyugal”.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de mayo del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1381-2.012, siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria.

Abg. Merly Camacaro

IVBT/MC/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-004105