Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002635
SOLICITANTE(S): JUBLAN JESUS MORALES MOGOLLON Y ANNABEL ROSARIO CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.292.082 y V- 17.782.313 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.892.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha (15) de mayo del año 2.012, los ciudadanos JUBLAN JESUS MORALES MOGOLLON Y ANNABEL ROSARIO CUMARE, asistidos por el abogado ORLANDO JESUS ALVARADO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.892, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (5) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha (21) de mayo del año 2.012, y se acordó oír la opinión del niño: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha (23) de mayo de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUBLAN JESUS MORALES MOGOLLON Y ANNABEL ROSARIO CUMARE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUBLAN JESUS MORALES MOGOLLON Y ANNABEL ROSARIO CUMARE, por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha (31) de agosto del año 2006, acta número 469, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) mensuales, divididos en dos partes de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (400.00 Bs. F) los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorro Nro. 0108-2413-82-0200253540, del Banco Provincial, igualmente será por cuenta de ambos padres los gastos de vestimenta del niño a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual se ha ido manteniendo hasta ahora, será por cuenta y cargo exclusivo de la madre los gastos médicos, tales como consultas del pediatra, odontología, de control y prevención de enfermedades del beneficiario, y del legitimo padre los gastos de exámenes, tratamientos y medicinas, no obstante el mencionado beneficiario goza de un Seguro de Hospitalización y Cirugías en Seguros Canarias de Venezuela, el cual será renovado anualmente por cuenta de su legitimo padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en las horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1650/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.



El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-002635
25/05/12
4/4
IVBT/CAB/Carolina R.-