Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002600
SOLICITANTES: MILEIDI FRANCISCA DURAN RODRIGUEZ y DIEGO DANIEL DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.695.579 y V- 10.845.488 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mayo del año 2.012, los ciudadanos MILEIDI FRANCISCA DURAN RODRIGUEZ y DIEGO DANIEL DIAZ PEREZ, ya identificados, asistidos por la abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.462, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 16 de mayo del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 24 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de las adolescentes, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las hijas y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILEIDI FRANCISCA DURAN RODRIGUEZ y DIEGO DANIEL DIAZ PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILEIDI FRANCISCA DURAN RODRIGUEZ y DIEGO DANIEL DIAZ PEREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2002, acta número 61, folio 61 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados en manos de la ciudadana MILEIDI FRANCISCA DURAN RODRIGUEZ, quedando expresamente convenido por las partes que la entrega de dinero o adquisición de bienes y servicios que sean directamente entregados por el ciudadano DIEGO DANIEL DIAZ PEREZ, ya identificado, a las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, serán considerados formando parte del cumplimiento de dicha obligación de manutención. Ambos padres compartirán en igualdad de proporción los gastos correspondientes a educación, recreación, medicinas, actividades deportivas y extracurriculares y demás gastos requeridos por las adolescentes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de mutuo acuerdo, a tal efecto se permitirán las visitas, paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales de forma alterna, tomando siempre en cuenta la opinión de las adolescentes. El progenitor se compromete a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1651/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:03 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

EXP: KP02-J-2012-002600
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-