Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002574
SOLICITANTES: JOSE ELIAS TORREALBA y ISAMIBE DE LAS MERCDES SALAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.368.997 y V- 10.849.015, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Laura Colaberardino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de mayo del año 2.012, los ciudadanos JOSE ELIAS TORREALBA y ISAMIBE DE LAS MERCDES SALAS SALCEDO, ya identificados, asistidos por la abogada Laura Colaberardino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos, dos mayores de edad y dos (02) adolescentes de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes y de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de mayo del año 2.012 y se ordeno oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 24 de mayo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ELIAS TORREALBA y ISAMIBE DE LAS MERCDES SALAS SALCEDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ELIAS TORREALBA y ISAMIBE DE LAS MERCDES SALAS SALCEDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, estado Lara, en fecha 13 de octubre del año 1988, acta número 481, folio 230 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) mensualmente. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes hijos en todo momento. Los gastos de salud (medicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los menores hijos adolescentes en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares de los adolescentes la compartirán ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.649-2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:13 a.m.
El Secretario


Abg. Carlos Bullones



EXP: KP02-J-2012-002574
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-