ASUNTO: KP02-Z-2003-001864
DEMANDANTE: ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.604.557.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Sulay Hung León.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.465, de este domicilio.
BENEFICIARIA: MARIESTELA YUTZULAY e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticinco (25) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 19 de junio de 2003, compareció por ante el extinto Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS, antes identificada y solicitó se Aumente la cuota mensual de la obligación de manutención ya que para el momento, el padre suministraba la cantidad de Cincuenta y siete mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 57.528) mensualmente lo cual alega no es suficiente para la manutención de los dos hijos por lo que requiere aporte la cantidad de Ochenta Mil Bolívares –actual denominación ochenta bolívares (80Bs), para garantizarle a sus hijos su bienestar integral. En fecha 09 de Julio de 2003, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó citar al obligado, la practica del informe socioeconómico a las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público; obra a los folios nueve (09) y diez (10) que el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico y a los folios trece (13) y catorce (14) el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. En fecha 16 de Octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado y dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2003, que riela al folio veinte (20) de autos se dejó constancia de la oportunidad en la cual precluyó el lapso probatorio, como del diferimiento del lapso probatorio, indicándose que se dictará sentencia definitiva una vez conste en autos las resultas de informe social practicado a ambas partes.
Consta al folio veinticinco (25), agréguese de correspondencia emanada de la Comandancia General de la Policía de fecha diecisiete (17) de enero de 2005, contentiva de Informe de Sueldo del ciudadano Javier Antonio Zerpa.
Consta a los folios veintiocho (28) al folio treinta y uno (31), Experticia con evaluación técnica parcial social de las partes, suministrada en fecha veintiuno (21) de julio de 2005 por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2012, designada como fue la Juez provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa.
Consta al folio ochenta y uno (81), diligencia de fecha diez (10) de abril de 2012, suscrita por el demandado en el cual indica que es su deseo que el monto que reposa en el Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales le sea entregado a sus dos (02) hijos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en la que se fijo como obligación de Manutención: “La obligación de manutención quedo fijada porcentualmente sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el ciudadano Javier Antonio Zerpa y que gravan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%). La asistencia medica, odontológico y medicinas que requieran los hijos en preservación de su salud continuara siendo cubierta a través del Seguro Social y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano JAVIER ANTONIO ZERPA, se dio por citado según consta al folio catorce de autos (f. 14).
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Simple de la partida de nacimiento de los beneficiarios MARIESTELA YUTZULAY y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio dos (02) y tres (03) de autos, con la cual pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado, circunstancia esta admitida por las partes en tal virtud no es objeto de prueba.
• Reporte de asignaciones y deducciones del salario correspondiente al obligado JAVIER ANTONIO ZERPA, mediante la cual se evidencia el monto de la obligación de manutención que es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 57.548). Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• El demandado promovió nota de entrega de lista de útiles escolares de la Papelería Mercantil López la cual se valora conforme a la libre convicción razonada conforme a lo establecido en artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la Prueba de Informes
DEL INFORME SOCIAL:
• Solo se pudo practica el Informe Social en el Hogar de la demandante, la progenitora es madre de dos (02) hijos, vivió 14 años con el demandado y luego de separarse el demandado proporciona 57.000 Bs. mensuales y se niega a aumentarle, el demandado es cabo I de la Policía, asignado al destacamento de Duaca Municipio Crespo, se desconoce si tiene mas hijos y la ubicación actual de su domicilio, el equipo sugirió precisar el sueldo del demandado a través del ente empleador a los fines de ajustar la obligación de manutención, con los correspondientes bonos de escolaridad y navideños. Experticia que este Tribunal valora, conforme a la Libre convicción Razonada, deduciendo de su contenido informaciones imprecisas de sueldo, domicilio y cargas familiares del demandado.
DEL INFORME DE SUELDO:
Consta al folio veintiséis (26), Informe de sueldo de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2004, del cual se corrobora que el ciudadano Javier Antonio Zerpa es funcionario adscrito a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, cuyo cargo es Cabo Primero con una asignación mensual de trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (345.000Bs) actual denominación (345), con primas de alimentación, transporte, hogar, hijos, de vivienda y antigüedad, para un total de asignaciones de cuatrocientos noventa mil ciento noventa bolívares (490.190Bs) actual denominación (490,19Bs), y deducciones que ascienden a cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos (465,442,22Bs), actual denominación (465,44Bs). Este Tribunal valora el presente informe de sueldo, conforme a la libre Convicción Razonada, del mismo se observa que para el año 2004 el obligado tenía un aporte mensual suficiente, no obstante el mismo, asumió una serie de deudas que le imposibilitaban materialmente de percibir un sueldo mayor a una cantidad líquida de veinticuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta (24.747,78Bs), no eximente del cumplimiento de la Obligación de Manutención, del cual se deduce que hubo capacidad económica para proveer el sustento de sus dos (02) hijos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a los beneficiarios de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, y en consideración de la remisión de cheque que consta al folio sesenta y dos (62) en el que indican que suministran el monto de retenciones de prestaciones sociales en virtud de la Destitución del Funcionario, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es de resaltar, que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención, se toma en cuenta la cantidad de beneficiarios, que en este caso es uno (01) y la edad del mismo, que es de diecisiete (17) años, quien se presume sus necesidades son mayores, y en el ejercicio progresivo de sus derechos, las mismas van variando, y deben ser cubiertas, en un monto proporcional que dichas necesidades. Así se indica.
Ahora bien, a pesar de que el demandado no realizó las defensas pertinentes, no puede pasarse inadvertido que el demandado tiene otro hijo, lo cual le consta al Tribunal por Notoriedad Judicial, de la revisión del sistema operativo juris 2000, se observa que en la causa signada con el alfanúmerico Nº KP02-Z-2002-001935, de Obligación de Manutención, el tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2011, dictó sentencia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es hermano del beneficiario de la presente causa, en consecuencia conforme al Principio de Unidad de la Filiación, se declara formalmente que se constituye en un carga familiar limitante de la capacidad económica. Así se declara.
Por otra parte, respecto de la presente causa, lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 23 de mayo de 2001, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747,78Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del adolescente beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuotas extraordinarias a cancelar en el mes de Agosto y diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747,78Bs) montos equivalentes al CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional; para gastos de inicio de año escolar para la compra de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares de los hijos, así como de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, es imperativo para esta juzgadora realizar la siguiente salvedad, La obligación de manutención, resulta necesaria para garantizar a los titulares de ese derecho, es decir, todos los niños y adolescentes, lo necesario para su desarrollo tanto físico como intelectual, es la única fuente para proporcionarles vestidos, salud, educación, recreación, en fin, bienes indispensables para sus existencia y crecimiento, en este sentido, la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone, que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde tanto a la madre como al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad.
De lo que se infiere, que ambos padres tiene la obligación de proveer, mantener, cuidar a sus hijos menores de edad. Su obligación para con ellos está vigente hasta tanto cumplan los 18 años, edad en la cual adquieren capacidad plena para realizar todos los actos de su vida civil.
En tal sentido, el artículo 383, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado propio)
Habiendo ya la beneficiaria autos ciudadana MARIESTELA YUTZULAY superado el limite de la extensión de la obligación de manutención, a criterio de quien decide, la extinción de la obligación de manutención opera de pleno derecho y afecta al que siendo beneficiario de una pensión de manutención, fijada judicialmente cumple 18 años de edad y ya supero el limite de la extensión es decir, la extinción está determinada taxativamente, como lo establece el artículo 383, literal b, de la LOPNA, pues el legislador no ha creído necesario un juicio de extinción sino que la declara de pleno derecho, pues otorga al interesado en caso de que sufra de defectos físicos o intelectuales o a quien curse estudios de dificultad tal que requiera dedicación exclusiva, la facultad de solicitar su extensión hasta los veinticinco (25) años, previo el procedimiento establecido en el capitulo VI, Título IV de la LOPNA.
La beneficiaria MARIESTELA YUTZULAY, nació en fecha 15 de mayo de 1987, tal como consta de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del expediente, por lo que hoy día cuenta con 25 años de edad, a este respecto el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala “es mayor de edad el que haya cumplido dieciocho (18) años”, asimismo dispone que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad.
Ahora bien en consecuencia y dado que la extinción de obligación de manutención opera de pleno derecho, siendo evidente la mayoría de edad de la beneficiaria, debe extinguirse la obligación de Manutención fijada por el Tribunal de Protección del Niño, y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de divorcio en fecha 23 de mayo de 2001, por ante la Sala de Juicio Nº 01. Y así se decide.
Por otra partes, vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la cual riela al folio ochenta y uno (81), suscrita por el demandado, única actuación del mismo en el presente proceso, en la cual requiere el egreso de los montos retenidos por concepto de Prestaciones Sociales por cuanto es su deseo, para ser entregados a sus dos (02) hijos, debe indicarse que tales montos reposan en la presente causa, a fin de garantizar las obligaciones de manutención futuras del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual el egreso en este no procede. Así se indica.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ZERPA, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será por el equivalente al CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747,78Bs) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747,78Bs) monto equivalente a CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de salario mínimo nacional para cubrir los gastos de inicio escolar y para la época de Diciembre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (747,78Bs) monto equivalente a dos CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) de salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana ALTAGRACIA DEL CARMEN VARGAS, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. Tercero: En relación a los gastos de salud (médico-medicinas), recreación, deporte, actividades extra-cátedra, transporte, entre otros, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario en relación al beneficiario de autos; asi mismo, respecto de la ropa y calzado, el padre le proporcionará dos veces al año en cantidad suficiente a su hijo. Cuarto: A tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la Extinción de la Obligación de Manutención, respecto a la beneficiaria MARIESTELA YUTZULAY.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1569-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:22 a.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-Z-2003-001864
21-05-2012
09/09