REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KP02-H-2010-000331
SOLICITANTES: AMBAR CECILIA TORRES FIGUEROA Y FRANCISCO ANTONIO SERRADAS CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 20.473.483 y 16.278.638, respectivamente.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)


Los hechos:

En fecha 12 de agosto de 2.010 los ciudadanos AMBAR CECILIA TORRES FIGUEROA Y FRANCISCO ANTONIO SERRADAS CAMACARO, plenamente identificados en autos, presentaron acuerdo para su debida homologación, el cual fue homologado en fecha 16 de septiembre de 2010 por este tribunal; en fecha 12 de marzo de 2012 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia, el demandado fue debidamente notificado; en fecha 10 de abril de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 18 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijoas, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha por el progenitor es de nueve mil trescientos bolívares (9.300Bs), los cuales corresponden al monto acumulado por incumplimiento de obligación de manutención; los cuales serán depositados en cuotas de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300Bs) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, que ordene abrir el Tribunal, correspondiendo la primera mensualidad el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2012, hasta el pago total de la deuda.
Segundo: El padre cancelara la cantidad de ochocientos bolívares (800Bs), a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenales, los cuales depositará en la cuenta bancaria de la madre. Estos montos serán incrementados anualmente en un veinticinco por ciento (25%) anual, siendo que corresponde el primer incremento para el día dieciocho (18) de mayo de 2013.
Tercero: En cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, útiles escolares y uniformes, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno.
Cuatro: El padre suministrara ropa y calzado 02 veces al año en beneficio de su hijo.
Quinto: El padre aportará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente al Transporte escolar de los hijos.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de las niños y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AMBAR CECILIA TORRES FIGUEROA Y FRANCISCO ANTONIO SERRADAS CAMACARO plenamente identificados, prescindiendo de la opinión de las beneficiarios.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la ejecución de la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo ejecutorio de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos AMBAR CECILIA TORRES FIGUEROA Y FRANCISCO ANTONIO SERRADAS CAMACARO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:50 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1582/2.012.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

ASUNTO: KP02-H-2010-000331
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/CAB/Denisse.-