EXP. Nº 0262-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: JORGE LUIS MACHADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.375.914, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Carmen Elena Rengifo y Leonardo Villalobos Taborda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.907 y 40.670, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ALIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.658.808, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Asistida por el Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

MOTIVO: Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 29 de marzo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ALIDA GONZALEZ en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano JORGE LUIS MACHADO FERNANDEZ.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso y llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, concluida la exposición de la recurrente, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA


La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 se septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

Il
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora alega que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano JORGE LUIS MACHADO FERNANDEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO; que el progenitor de su hijo se desempeña como aseador para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la Escuela 391, ubicada en el caserío Macoa de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá, y cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo, obligación que ha incumplido desde hace un año y se niega a hacerlo para proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia, establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho que los padres deben garantizar que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud, así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, y el derecho a la educación y a la salud. Motivos por los cuales demanda al ciudadano JORGE LUIS MACHADO FERNANDEZ, para que cumpla con la manutención de su hijo.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 fue ordenada la citación del demandado para celebrar un acto conciliatorio, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional y llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora no asistió al acto, estando presentes el Defensor Público Primero que asiste a la progenitora y la parte demandada, asistida de abogado.

Contestada la demanda, el demandado admite que de la relación que sostuvo con la demandante, procrearon un hijo de nombre OMITIDO. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos alegados por la demandante, por no ser ciertos los hechos narrados ni ajustada a derecho la pretensión; niega no haber cumplido con la obligación de manutención para su hijo desde hace un año; refiere que a pesar de su carga familiar ha coadyuvado a los gastos de alimentación con el reclamante y en reiteradas oportunidades ha dado dinero a la abuela materna quien es la persona que cuida a su hijo, ya que la madre tiene una nueva pareja con la que convive y el niño está al cuidado de la abuela materna.

Señala que ha realizado la compra de los útiles escolares, vestido y calzado para su hijo; que no ha sido su intensión evadir la responsabilidad muy a pesar que tiene otras cargas familiares, como son su actual concubina Leidy Beatriz Gafado, con la que ha procreado una hija que lleva por nombre OMITIDO, y además contribuye con la manutención de las dos hijas de su concubina. Niega no haber cubierto las necesidades básicas de su hijo y hace un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, más el 50% de los útiles y uniformes escolares, así como el 50 % de los gastos de medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario a favor de la salud física e integral de su hijo, y pide se declara sin lugar la demanda, por ser falsa y temeraria en sus alegatos.

En escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, la representación judicial del demandado promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas a excepción de las documentales referentes a las facturas consignadas, por cuanto no hace mención de los nombres y representantes de las empresas que las emitieron, así como la prueba de informe por no mencionar de la persona a quien se ha de solicitar. En fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en la misma fecha.
Sustanciada la causa en fecha 28 de febrero de 2012, el a quo dictó sentencia estableciendo los montos que debe aportar el progenitor, y declarando en la dispositiva, lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentó la ciudadana ALIDA GONZALEZ, C.I. V-16.658.808, en representación del niño NOMBRE OMITIDO y en contra del ciudadano JORGE LUIS MACHADO FERNANDEZ, C.I. V_14.375.914 y SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el demandado ciudadano JORGE LUIS MACHADO FERNÁNDEZ, antes identificado y se establecen las cuotas de pensión de obligación de manutención en las cantidades y términos establecidos en el presente fallo (…).


En fecha 5 de marzo de 2012, la parte demandada apeló del referido fallo, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, cuyas actuaciones fueron recibidas en copia certificada ante esta alzada.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamenta su recurso en que la sentencia del a quo violó por falta de aplicación, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que al parecer el a quo no acoge el criterio de Couture, que dice que la sentencia debe tener un juicio de valor lógico y correcto, fundarse en observaciones de experiencia y confirmadas por la realidad, y el juicio debe ser razonado en la apreciación de los hechos. Que en la sentencia quedó establecido que la parte demandante, motivó su demanda bajo el alegato que el padre había incumplido desde hacía un año con la obligación alimentaria y que contaba con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de su hijo.

De igual manera alega que la parte demandante no promovió ninguna prueba que pudiera demostrar las afirmaciones hechas en la demanda, que él progenitor siempre ha cumplido con su obligación de manutención para con su menor hijo NOMBRE OMITIDO, hecho demostrado con los testigos promovidos y evacuados en su debida oportunidad; alega haber demostrado que es un obrero que devenga salario mínimo y tener otras cargas familiares, que tuvo interés procesal en aportar un medio de prueba idóneo y fue capaz de demostrar su capacidad económica, así como la carga familiar, consignando recibo de pago y constancia de trabajo así como acta de nacimiento de su hija, pruebas que además del dicho de los testigos hacen plena prueba y son hechos no desconocidos por la demandante.

Arguye que la Juez de la causa declaró con lugar la demanda sin que la actora haya evacuado ninguna prueba, y lo que es peor, acoge el ofrecimiento hecho por el padre lo que es un hecho contradictorio; a su juicio, la sentencia basada en este criterio, ha debido sostenerse en el interés superior del niño y declarar parcialmente con lugar la demanda estableciendo o fijando la pensión ofrecida y suspendiendo las medidas de embargo que preventivamente habían sido decretadas en el presente caso, razón por la que con la recurrida se crea un estado de inseguridad jurídica, pues, a pesar del ofrecimiento hecho por el demandado y la no promoción y evacuación de pruebas por la demandante, aun así declara con lugar la demanda muy a pesar de acoger el ofrecimiento hecho por su persona; por lo que pide se declare con lugar el recurso y se revoque el fallo dictado, declarando parcialmente con lugar la demanda, y se fije la obligación de manutención considerando la capacidad económica del demandado, ordenando la suspensión de la medida de embargo que pesa sobre el sueldo y demás conceptos laborales que devenga como obrero en el Ministerio de Educación.

V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Resumidos los fundamentos del recurso expuestos en la formalización, el punto a resolver ante esta alzada se circunscribe en la impugnación del fallo dictado por la Primera Instancia, al considerar el recurrente que la sentenciadora violó norma legal por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la violación del principio de seguridad jurídica y el vicio de incongruencia por ilogicidad en la motiva del fallo, por lo que pide la revocatoria del fallo, se acoja el ofrecimiento realizado por el progenitor y se suspenda la medida de embargo que pesa sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibe el demandado. Esta alzada para resolver pasa al examen del material probatorio aportado en autos.

Cursa en autos copias certificadas de sendas actas de nacimiento N° 486 y acta de reconocimiento N° 69, correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO, emanada del Registro Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, documento público que evidencia el vínculo filial entre el niño y ambos progenitores, asunto no debatido.

Corre inserto al folio 8 del presente expediente, constancia de residencia de la ciudadana ALIDA GONZALEZ, emitida por el Consejo Comunal Macoa de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, documento que nada aporta al caso que se analiza, por lo que se desecha de este proceso.

Corre inserto al folio 9 del presente expediente, recibo de pago en el que aparece el nombre del ciudadano JORGE MACHADO, en el que aparece inscrita una mención que se lee: “Este documento es de tipo informativo, “NO VALIDO” para realizar trámites legales”, por lo que se desestima de este proceso.

Corre inserto al folio 24 del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, emitida por el Registro Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de la que se evidencia que es hija del ciudadano JORGE LUIS MACHADO GONZALEZ y LEIDY GAFARO, documento público que no estando impugnado hace prueba de que el demandado tiene otra carga familiar.

Riela en autos constancia de concubinato de los ciudadanos JORGE LUIS MACHADO y LEIDY GAFARO, expedida por el Gobierno Comunal de Macoa de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, documento que nada aporta al caso de autos por lo que se desestima de este proceso.

Corren insertas al presente expediente, copias certificadas de actas de nacimiento de las niñas NOMBRES OMITIDOS, emitidas por la Jefatura Civil de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, las cuales se desestiman de este proceso por no ser carga del progenitor como pretende hacerlo valer en este proceso, ya que las niñas según se desprende de su contenido, tienen un padre biológico y ninguna filiación con el demandado de autos.

Corre inserto al folio 33 del presente expediente, impresión digital de resumen de pago del ciudadano JORGE MACHADO, el cual al no estar ratificado en autos, queda desestimado de este proceso.

Corre inserto al folio 34 del presente expediente; constancia de trabajo del ciudadano JORGE MACHADO, emitida por el C.E.I. BOLIVARIANO “MACOA”, de la cual aparece y así se aprecia, que el mencionado ciudadano presta sus servicios en esa institución como aseador, desde el 5 de noviembre de 2005 hasta la fecha, devengando Bs. 1.616,oo mensuales, más Bs. 705,oo por cesta ticket.

Agregado en autos aparece constancia de residencia del ciudadano JORGE MACHADO, expedida por el Gobierno Comunal del Macoa de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, la cual se desestima por no aportar nada a este proceso.

Corre inserto al folio 39 del presente expediente, constancia de estudio del niño NOMBRE OMITIDO, emanada de la Escuela Bolivariana Macoa núcleo escolar rural 391 del municipio Machiques de Perijá, del cual se evidencia que el niño cursa tercer grado en esa institución.

Ante el Juez de la causa, se rindió las siguientes testimoniales, bajo el siguiente interrogatorio:

MARITZA DEL CARMEN DE LA CRUZ, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO; contestó la testigo: sí, los conozco; sobre si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO vivieron en concubinato y de ser cierto cuánto tiempo y hasta cuándo; contestó: que ellos tuvieron una relación no prolongada no un concubinato algo así sencillo y de allí surgió el bebé, después que nació el bebé nunca vivieron; sobre si sabe y le consta que ambos tuvieron un hijo que lleva por nombre OMITIDO; contestó la testigo: si, me consta que ellos tuvieron ese niño que ahorita tiene ocho años; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre suministrando dinero, vestido, calzado y útiles escolares a su hijo; contestó: sí, me consta; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO ha dejado de cumplir con su obligación de padre atendiendo las necesidades del menor en la medida de sus posibilidades; contestó: no, en ningún momento, siempre ha estado pendiente del niño; sobre cómo sabe y le consta en qué u dónde trabaja el ciudadano JORGE MACHADO; contestó: él labora en el Centro de Educación Inicial Bolivariana Macoa como obrero; si sabe y le consta quién es la persona que cuida y atiende al menor NOMBRE OMITIDO; contestó: su abuela materna la señora Josefa González; si sabe y le consta si la ciudadana ALIDA GONZALEZ tiene una nueva pareja; contestó: si tiene otra pareja desde el año pasado, me di cuenta que tiene otra pareja, tiene una niñita inscrita en el preescolar, tiene varias pero aparte tiene una inscrita en el preescolar; si sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS MACHADO tiene una pareja con quien convive que se llama Leidis Beatriz Gafado y de esa relación tiene una nueva hija y en esa misma pareja tiene dos hijos menores que no son de él, los cuales atiende como padre; contestó: si así es.

La segunda testigo YURVIS PAOLA FERNANDEZ FERNANDEZ, al interrogatorio formulado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO; contestó: sí, los conozco de vista como vivimos en el mismo sector; si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO vivieron en concubinato y de ser cierto cuánto tiempo y hasta cuándo; contestó: bueno yo tuve conocimientos que ellos tuvieron una relación pero no convivieron juntos; sobre si sabe y le consta que ambos tuvieron un hijo que lleva por nombre OMITIDO; contestó la testigo: si; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre suministrando dinero, vestido, calzado y útiles escolares a su hijo; contestó: así es yo lo he visto que le ha llevado algunas cosas al niño, los útiles escolares, medicinas y otras cosas; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO ha dejado de cumplir con su obligación de padre atendiendo las necesidades del menor en la medida de sus posibilidades; contestó: no él siempre ha estado ahí para las cosas que necesite el niño; sobre cómo sabe y le consta en qué y donde trabaja el ciudadano JORGE MACHADO; contestó: él trabaja en el preescolar de Macoa y es bedel; sobre si sabe y le consta quién es la persona que cuida y atiende al menor NOMBRE OMITIDO; contestó: lo cuida su abuela la señora Josefa González; sobre si sabe y le consta si la ciudadana ALIDA GONZALEZ tiene una nueva pareja; contestó: si; sobre si sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS MACHADO tiene una pareja con quien convive que se llama Leidis Beatriz Gafado y de esa relación tiene una nueva hija y en esa misma pareja tiene dos hijos menores que no son de él, los cuales atiende como padre; contestó: así mismo es.

La tercera testigo AMALIA BEATRIZ RODRIGUEZ VEGA, al interrogatorio formulado sobre si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO; contestó la testigo: si los conozco porque somos vecinos y vivimos en la misma comunidad; sobre si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO vivieron en concubinato y de ser cierto cuanto tiempo y hasta cuando; contestó la testigo: bueno lo que te puedo decir es que yo los conozco así, los veía que tenían su relación así, porque yo vivo cerca de que su mamá, es lo que puedo decir; sobre si sabe y le consta que ambos tuvieron un hijo que lleva por nombre OMITIDO; contestó la testigo: si; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre suministrando dinero, vestido, calzado y útiles escolares a su hijo; contestó: bueno si porque yo siempre veo al niño a que la mamá de él y lo veo con el niño para acá, a veces veía la abuelita allá en la casa de la mamá de él, y así lo veo con una relación así; sobre si el ciudadano JORGE MACHADO ha dejado de cumplir con su obligación de padre atendiendo las necesidades del menor en la medida de sus posibilidades; contestó: no hasta donde lo veo yo siempre lo veo con sus bolsas, y le pregunto para dónde vas y me dice a llevarle esto al niño y siempre lo veo a que la abuela, yo lo veo mucho con el niño; sobre cómo sabe y le consta en qué y dónde trabaja el ciudadano JORGE MACHADO; contestó: él trabaja en Macoa en el Zinder (sic) hace aseo; sobre si sabe y le consta quien es la persona que cuida y atiende al menor NOMBRE OMITIDO; contestó: lo cuida la señora Josefa González la abuela y a veces lo veo a que la otra abuela a que la mamá de Jorge Machado; sobre si sabe y le consta si la ciudadana ALIDA GONZALEZ tiene una nueva pareja; contestó: si ella tiene otra pareja ahora y tiene unos niños, yo la veo con los muchachitos; sobre si sabe y le consta que el ciudadano JORGE LUIS MACHADO tiene una pareja con quien convive que se llama Leidis Beatriz Gafado y de esa relación tiene una nueva hija y en esa misma pareja tiene dos hijos menores que no son de él, los cuales atiende como padre; contestó: si esa es su nueva pareja que yo se la conozco a él la niña y dos niñas más que no son de él que él las mantiene.

En relación con las referidas testimoniales observa esta alzada que los tres son testigos hábiles y están contestes en sus dichos, por lo que se aprecian para dejar demostrado que el niño está bajo el cuidado de la abuela materna, que la madre y el padre tienen nueva pareja, que el padre aporta alimentos para la manutención de su hijo los cuales le entrega a la abuela materna.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

Del análisis concordado de las pruebas aportadas a los autos, está demostrado el vínculo filial del niño NOMBRE OMITIDO con los ciudadanos ALIDA GONZALEZ y JORGE MACHADO, que está bajo el cuidado de la abuela materna y estudia tercer grado; que ambos progenitores tienen nueva pareja, que el padre aporta alimentos para su hijo que le hace entrega a la abuela materna, sin que esté demostrada la periodicidad en que hace los referidos aportes; que el progenitor tiene otra hija de nombre OMITIDO y tiene la obligación de manutención, por tanto comporta para el progenitor otra carga familiar; asimismo, está demostrado que el demandado devenga mensualmente Bs. 1.616, más 705 por cesta ticket, siendo ésta su capacidad económica.

El recurrente en la formalización del recurso impugna el fallo dictado por la Primera Instancia, al considerar que la sentenciadora violó norma legal por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la violación del principio de seguridad jurídica y el vicio de incongruencia por ilogicidad en la motiva del fallo.

Al respecto, del análisis del fallo apelado observa esta alzada que en la recurrida se realiza un análisis de todas las pruebas aportadas, a las cuales la Juzgadora estimó en su libre apreciación de la prueba, estimando unas y desestimando otras, y en su conclusión señala que el demandado no demostró que haya cumplido cabalmente la periodicidad y cantidad con la que pudo haber entregado la manutención, en la proporción que le corresponde; de modo que esta alzada no encuentra el denunciado quebrantamiento de la norma legal invocada por el recurrente, quedando desestimados sus alegatos.

Asimismo, el recurrente pide la revocatoria del fallo y se acoja el ofrecimiento realizado por el progenitor, y se suspenda la medida de embargo que pesa sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibe el demandado. En este sentido, se aprecia del escrito de contestación a la demanda que el progenitor ofrece para cumplir con su obligación por manutención para el hijo reclamante, la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, más el 50% de los útiles y uniformes escolares, así como el 50% de los gastos de medicinas y cualquier otro gasto que sea necesario a favor de la salud física e integral de su hijo; al respecto en la recurrida, se estableció en la motiva que en virtud del ofrecimiento realizado por el demandado y demostrado que tiene otra hija con igual derecho al reclamante, no existiendo objeción por parte de la demandante, la juzgadora consideró ajustado el ofrecimiento realizado en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, razonamiento que comparte esta alzada tomando en cuenta que está demostrado que el progenitor percibe por su trabajo un salario mensual, para esa fecha representado en la cantidad de Bs. 1.616,oo mensuales, difiriendo solo en lo que respecta a la ratificación de la medida de embargo impuesta por el a quo, para el cumplimiento de la obligación de manutención por las razones que de seguidas se dan.

Es necesario decir que, el monto establecido por concepto de obligación de manutención debe ser suministrado voluntariamente por el progenitor, sin que sea necesario decretar una medida de embargo, ya que el deber de dar alimentos a los hijos menores de edad es de derecho natural, que resulta inmediato del hecho de la procreación, de contenido ineludible derivado de la patria potestad, como lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es pues un derecho que también alcanza rango constitucional como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, salvo las excepciones legales, mientras los hijos sean menores de edad, esta obligación subsiste sin ninguna condición y con orden de preferencia a cualquier otra obligación.

En tal sentido, de acuerdo con los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención”, en el SEGUNDO Lineamiento que trata sobre el Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención, claramente expresa lo siguiente:

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Es por ello que, estando los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Constitución y la legislación, los tribunales especializados en la materia estamos en el deber de dar protección a los derechos y garantías que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, para lo que se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que se tomen, con vista a lo expuesto y a lo solicitado por el apelante, este Tribunal Superior, estima que la Obligación de Manutención debe cumplirse voluntariamente por parte del progenitor, pues en caso de incumplimiento podrán ser ejercidas las acciones necesarias para materializar su cumplimiento, pero además las acciones por la violación por incumplimiento injustificado y el desacato a la autoridad judicial; sin que implique, que deba decretarse medidas de embargo en la sentencia definitiva, ni mantenerse aquellas que provisionalmente se hayan decretado, ya que sólo en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención podrán decretarse medidas de embargo ejecutivas, pues las dictadas al inicio del juicio no son medidas preventivas sino medidas provisionales dictadas mientras se sustancia el juicio, para garantizar la manutención de los reclamantes.

En consecuencia, vista la pretensión de la parte actora y el ofrecimiento realizado por el progenitor del niño, así como las pruebas aportadas, tomando en consideración la capacidad económica del progenitor y las cargas familiares demostradas, este Tribunal Superior considera razonable el ofrecimiento realizado por el progenitor, y acoger la fijación en los términos expuestos en la recurrida; debiendo garantizarse también las pensiones futuras, prosperando el recurso parcialmente; en virtud de lo anterior, debe suspenderse la medida de embargo, ordenando al progenitor el cumplimiento voluntario, en el entendido que las cantidades fijadas en la recurrida deben ser depositadas por el progenitor en cuenta bancaria en beneficio del niño o entregadas personalmente a la progenitora, los primeros cinco días de cada mes; y las fijadas para garantizar las pensiones futuras deberán ser descontadas por el empleador al término de la relación laboral y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para su debida administración y así deberá ejecutarse el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISION

Por los fundamentos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, MANTIENE los montos fijados en el referido fallo. 3) REVOCA el numeral CUARTO, en lo que respecta a la ratificación de la medida de embargo decretada. 4) SUSPENDE la medida de embargo provisional decretada en fecha 11 de noviembre de 2011 y ejecutada en fecha 23 de noviembre del mismo año. 5) Queda entendido, que las cantidades fijadas en la recurrida deben ser depositadas por el progenitor en cuenta bancaria en beneficio del niño o entregadas personalmente a la progenitora, los primeros cinco días de cada mes; las fijadas para garantizar las pensiones futuras deberán ser descontadas por el empleador al término de la relación laboral y remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para su debida administración. 6) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión. Queda así modificado el fallo apelado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE La…/…


Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “21” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,