EXP. 0267-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
DEMANDANTE-RECURRENTE: LUDY LIANNOE LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.684, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Atilano Barroso y Adolfo Romero Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.461 y 34.131, respectivamente.
DEMANDADO-CONTRARECURRENTE: ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.254.227, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Marina Delgado Carruyo, Carmen Leticia Becerra Morales, Milagros Delgado Carruyo y Silvestre Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.737, 56.914, 22.572. y 69.842, respectivamente.
MOTIVO: Medidas en Divorcio Ordinario.
Suben las presentes actuaciones, y se les da entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUDY LIANNOE LÓPEZ GÓMEZ, contra sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2012, dictada en la pieza de medidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual negó el decreto de medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y designación de un veedor judicial, en juicio de Divorcio Ordinario propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que la ciudadana LUDY LIANNOE LOPEZ GOMEZ introdujo demanda de Divorcio contra su cónyuge ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
A la anterior demanda, el a quo le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2012, y admitida en fecha 28 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento y citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Igualmente consta que con ocasión al presente juicio, la parte demandante solicitó en escrito de fecha 5 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos 191 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las siguientes medidas preventivas: 1) Medida de embargo sobre los bienes: a) el cien por ciento (100%) de los haberes que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 01340195111963026917 de la entidad bancaria Banesco. b) Sobre el cien por ciento (100%) de los haberes que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 01650679401679840281 de la entidad bancaria Mercantil. c) el cien por ciento (100%) de las acciones propiedad del ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES, en la Sociedad Mercantil FRANAR C.A., constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del 2000, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 39=A (sic). d) el cien por ciento (100%) de las acciones propiedad del ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES, en la Sociedad Mercantil ALFARERIA SERIO COMPANIA ANONIMA, constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto del 2007, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 61=A (sic). e) el ciento por ciento (100%) de los haberes que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 01340195101951017168, en la entidad bancaria Banesco, cuyo adjudicatario es la en la Sociedad Mercantil ALFARERIA SERIO COMPANIA ANONIMA, constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre del 2000, quedando anotado bajo el N° 21, tomo 19=A (sic). 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: a) Sobre una parcela de terreno signada con el N° 32, y la casa quinta sobre ella construida en el Conjunto Residencial Vizcaya el cual se encuentra ubicado en las avenidas 5 y 10 y entre calles 59 y 60 del sector Monte Claro, la lado del Conjunto Residencial El Rosal de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 182, 96 MTS. 2). b) Sobre una parcela de terreno parte de mayor extensión del Hato o Fundo denominado La Reina, la cual mide 36.300 MTS.2, ubicado en el Partido Rural “Ancon Bajo” de la zona denominada El Palotal de la vía Palito Blanco en Burdel, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. 3) Nombramiento de un Veedor Judicial para la empresa Sociedad Mercantil ALFARERIA SERIO, COMPAÑÍA ANONIMA, en el sentido de que sean revisados los libros de contabilidad de la misma.
Asimismo consta en actas, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada por medio del cual expone que las medidas preventivas solicitadas por la parte actora son claramente improcedentes de acuerdo a las normas adjetivas que rigen la materia cautelar y a la luz de las pruebas que ha consignado, por lo cual refiere que en relación a la medida de embargo del cien por ciento (100%) de las cuentas Nos. 01340195111963026917 de Banesco y 01650679401679840281 del Banco Mercantil, así como el embargo del cien por ciento (100%) de las acciones en la empresa FRANAR C.A., al igual que la medida de embargo del cien por ciento (100%) de las utilidades y acciones de la empresa ALFARERIA SERIO C.A. todas propiedad del demandado, solicitada por la actora son improcedentes por cuanto no existe comunidad conyugal, dadas las capitulaciones matrimoniales que consta en actas. De igual modo considera la apoderada judicial de la parte demandada que la medida de embargo del cien por ciento (100%) de los haberes depositados en la cuenta 01340195101951017168 de Banesco, cuyo titular es la sociedad mercantil ALFARERIA SERIO COMPAÑÍA ANONIMA, así como la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la casa construida en el Conjunto Residencia Vizcaya y sobre una parcela de terreno ambas propiedad de la sociedad mercantil FRANAR, C.A. son improcedentes ya que las medidas cautelares se decretan contra bienes propiedad del demandado, no de terceros, y la Sociedad Mercantil ALFARERIA SERIO C.A y FRANAR C.A son personas jurídicas diferentes a sus accionista y un tercero en este juicio de divorcio. Asimismo, considera improcedente la medida innominada de designación de un veedor judicial a la empresa ALFARERIA SERIO C.A. de la cual la demandante es propietaria de mil acciones, a fin de determinar las utilidades de la misma, ya que en el presente juicio no se pretende garantizar bienes comunes de los cónyuges, sino bienes propios de la cónyuge, derivadas de un régimen de sociedad mercantil, el cual no es el objeto de la presente causa, sino de un juicio de rendición de cuentas; en consecuencia, la medida solicitada es impertinente según la parte demanda en esta causa debido a que se refiere a bienes propios de la actora no derivados de su condición de cónyuge.
Consta en actas sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual el a quo dictó sentencia y declaró lo siguiente:
NIEGA el decreto de las medidas preventivas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de designación de un veedor judicial en la sociedad mercantil Alfarería Serio C.A., solicitadas por la ciudadana Ludy Liannoe López Gómez, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.695.684, asistida por los abogados en ejercicio Atilano Barroso y/o Adolfo Romero Angulo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.46l y 34.131, respectivamente; en contra del ciudadano Arnaldo Antonio Serio Flores, portador de la cédula No. V.-7.254.227.
En fecha 16 de marzo de 2012 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la anterior sentencia, siendo oído el recurso en un sólo efecto, y se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada, para el conocimiento del recurso propuesto.
Recibido el expediente se le dio entrada y en fecha 12 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Consta que vencida la oportunidad procesal, la recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia interlocutoria dictada en Primera Instancia, mediante la cual se negó el decreto de medidas preventivas solicitadas por la parte actora, revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de la ciudadana LUDY LIANNOE LOPEZ GOMEZ o del ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES, al negar las referidas medidas.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la ciudadana LUDY LIANNOE LOPEZ GOMEZ, en juicio de divorcio ordinario incoado contra su cónyuge el ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES. Así se declara.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana LUDY LIANNOE LOPEZ GOMEZ contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana LUDY LIANNOE LOPEZ GOMEZ contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO SERIO FLORES.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “41“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,
|