EXP. Nº 0259-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: KETY LUCIANA CASALINS NEGRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.473, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Kitty Casalins Negrete, Inpreabogado N° 127.101.

DEMANDADO-RECURRENTE: CLAUDIO NORBERTO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.932, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: José Bermúdez Pinedo, Xiomara Pirela Rivas, Leizman Arrieta y Antonia Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.914, 60.549, 91.189 y 48.426.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 27 de marzo de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Temporal Nº 3, en virtud de recursos de apelación formulado por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana KETY CASALINS NEGRETE, en beneficio del adolescente NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano CLAUDIO NORBERTO GARCIA SOTO. Formalizados ambos recursos y celebrada la audiencia oral de apelación, se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 3 Temporal dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de Obligación de Manutención. Así se declara.

Il
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las actuaciones remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto, se evidencia que la presente causa fue iniciada mediante escrito presentado por la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en el que refiere que la ciudadana KETY LUCIANA CASALINS NEGRETE en fecha 15 de agosto de 2011, compareció ante esa Fiscalía a fin de solicitar el establecimiento de la Obligación de Manutención con respecto a su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, por parte de su padre el ciudadano CLAUDIO NORBERTO GARCIA SOTO.

Señala que la solicitante expuso que el padre de su hijo solo le suministra Bs. 700,oo mensuales, cantidad que no alcanza para cubrir todas las necesidades de su adolescente hijo, que tiene necesidades especiales derivadas de su condición de inmadurez vasomotora e inestabilidad emocional, por lo que debe recibir tratamiento especializado; que su hijo es una persona enferma y necesita tratamiento médico costoso y con el sueldo que percibe no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo.

Refiere la Fiscal del Ministerio Público que en fecha 15 de agosto de 2011, celebró una reunión conciliatoria entre los progenitores no pudiendo llegar a ningún acuerdo ya que el progenitor estuvo dispuesto a fijar la obligación de manutención y ofreció aportar mil bolívares mensuales, el 50 % de los gastos médicos y gastos escolares de su hijo, y en el mes de diciembre la cantidad de cinco mil bolívares, cantidades no le parecieron suficientes a la progenitora, motivo por el cual se considera agotada la vía conciliatoria, ya que la ciudadana KETY LUCIANA CASALINS NEGRETE ratificó ante esa Fiscalía, la solicitud de establecimiento de la Obligación de Manutención que le corresponde al nombrado progenitor para con su hijo.

Bajo estos términos solicita el establecimiento de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano CLAUDIO NORBERTO GARCIA SOTO, quien se desempeña como profesor activo de la Escuela de Letras de la Universidad del Zulia, debiendo ser tomadas en cuenta las necesidades del aludido adolescente, la capacidad económica del obligado y el Principio del Interés Superior del Niño.

Admitida la demanda por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó el emplazamiento y citación del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, de no llegar a ningún arreglo judicial, procedería la contestación a la demanda, asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del demandado asistido de abogado y la no comparecencia de la parte actora; seguidamente el demandado procedió a dar contestación a la demanda y primeramente, hace oposición a la medida preventiva de embargo decretada en su contra.

Al contestar a fondo la demanda, admite como cierto que de la relación que mantuvo con la demandante procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO. Niega, rechaza y contradice que no cumple con su obligación y que tal como son narrados los hechos en la demanda, cumple con su obligación. Refiere que ante la Fiscalía quiso llegar a un acuerdo de aumentar la manutención para su hijo y ofreció la cantidad de mil bolívares mensuales, más compartir el 50 % del resto de los gastos; alega no poder aportar mayor cantidad ya que él es un persona de salud delicada, su capacidad económica es limitada, cumple con la manutención de otro hijo, tener nueva relación de pareja y no poseer vivienda propia, por lo que pide se declarare sin lugar la demanda, y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas en su contra.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada del demandado promovió pruebas documentales y de informes, por auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas, en relación a las pruebas de informes ordenó oficiar en la forma pedida. Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa instó a la parte demandada a dar impulso a las pruebas de informes promovidas y proveídas mediante los oficios Nros. 11-3417, 11-3418, 11-3419 y 11-3420, dirigidos a la Universidad del Zulia, a la Unidad Educativa San Francisco de Asís y al Banco Provincial.

En fecha 10 de enero de 2012, la parte demandada presentó escrito y realizó un ofrecimiento para la manutención de su hijo, consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de cuatro mil bolívares, correspondientes a la manutención de los meses de noviembre y diciembre de 2011, y época de navidad y fin de año; sustanciada la causa el a quo dictó su fallo.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 2 de febrero de 2012, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.473, en contra del ciudadano Claudio Norberto García Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.150.935.Así se decide.
(…)

1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente NOMBRE OMITIDO, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que reciba el ciudadano Claudio Norberto García Soto; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referida (sic) adolescente.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica.

(…)


En fecha 8 de febrero de 2012, la parte actora apeló del referido fallo, de igual manera lo hizo la parte demandada en fecha 23 del mismo mes y año, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012.

IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito de formalización presentado por la parte demandada-recurrente, expuso que en la recurrida existe un vicio de incongruencia negativa, por quebrantar los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al análisis de las pruebas y de las pretensiones planteadas, en concordancia con el artículo 520 de la misma ley, y de manera supletoria con los artículos 243 numerales 3,4 y 5 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no se oponen a las normativas de la ley especial que regula la materia.

Señala, que el a quo dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición a la medida que se hizo en la presente causa, estableciendo en su parte motiva: “Ahora bien, analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, a Juicio de esta Juzgadora existen suficientes medios probatorios que demuestran (sic) el demandado de autos logró demostrar el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con el adolescente de autos, por lo que por vía de consecuencia, la oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, en fecha 22 de septiembre de 2011, prospera en derecho y así debe declararse.”

Refiere que en la oposición a la medida acompañó el mismo escrito de pruebas que se hizo en la pieza principal, solo con la diferencia de unos oficios para la Universidad del Zulia, y se pregunta cómo es posible que en la sentencia definitiva se declare con lugar la pretensión de la demandada? (sic). Indica que en ambas sentencias se valoraron las siguientes pruebas: Depósitos bancarios, emanados de cajeros automáticos de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, consignados en la pieza principal en originales y en copia simple en la pieza de medida, y depósitos bancarios emanados del Banco Sofitasa, realizados por su persona en beneficio de su hijo.

Alega que en la sentencia interlocutoria, fue valorada una prueba que también fue promovida en la pieza principal a la que no se le dio el mismo valor probatorio en ambas sentencias, que en ningún caso la demandante impugnó las referidas documentales referidas a recibos de pago firmados por la progenitora, recibos de los que se verifica el pago de diversos montos por concepto de su obligación de manutención; que en la sentencia interlocutoria se establece que: “A estos documentos esta sentenciadora les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen (…), en consecuencia queda demostrada la prestación de la obligación de manutención para el adolescente NOMBRE OMITIDO, en cuanto a las fechas y los montos evidenciados”; contrariamente, en la sentencia definitiva, se establece que: “A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento privado no ratificado en juicio por su firmante (…)”.

Arguye que en la sentencia definitiva se valoró una prueba con la que demuestra que posee otra carga familiar, según copia certificada del acta de nacimiento de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, a la que solo se le confiere valor probatorio en la sentencia definitiva, pero fue aportada en ambas piezas, y en la parte motiva de la sentencia definitiva, señala que: “En relación a las cargas familiares, consta en actas que el demandado logró probar tener bajo su responsabilidad un hijo adolescente, por lo que será tomado en cuenta por esta sentenciadora al momento de estableces el cuota de obligación de manutención”. Adelantado con ello el fallo del dispositivo de la definitiva al dejar establecido por sentencia interlocutoria, con las pruebas promovidas, el cumplimiento de la obligación de manutención, y en ningún momento la recurrida se pronuncia sobre lo demostrado y valorado en las pruebas, que solo tomó de las pruebas las cargas familiares y la capacidad económica, sin anunciar su cumplimiento e interés en seguir cumpliendo de manera voluntaria, al hacer ofrecimiento y consignando cheque de gerencia a nombre del Tribunal, para que se abriera una cuenta de ahorro a favor de su hijo, cuenta en la que hace los depósitos de manera voluntaria, por la cantidad ofrecida mensualmente ante el levantamiento de la medida de embargo.
Alega que una sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; que si en la presente causa la pretensión de la demandante no es clara, o solicitaba un aumento de la pensión de manutención, la cual se le ofreció en el acto conciliatorio ante el Ministerio Público, o pedía una pensión de manutención que fue lo que le otorgó el Tribunal de la causa, la sentencia definitiva se contradice con la sentencia interlocutoria, emanada del mismo Tribunal, donde dice que quedó demostrado el cumplimiento de la obligación de manutención, cosa que no dice en la sentencia definitiva, pero se valoran las pruebas de tal cumplimiento.

Señala, que en la parte motiva de la sentencia se habla de quienes tienen el derecho de otorgar la pensión de manutención y lo que comprende, pero no habla ni trata el punto que quedó demostrado tal cumplimiento y el interés que tiene el padre para con el hijo, al proponer un aumento mediante un ofrecimiento, después de haberse levantado la medida de embargo; que en la recurrida existe una incongruencia negativa, dado que la decisión omite las defensas de las partes y declara con lugar una pretensión que no es clara dado que la demandante reconoce el cumplimiento desde el principio. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a las incongruencias y finalmente, solicita se anule la recurrida por existir vicio de incongruencia y violar el principio de exhaustividad de las pruebas.

La parte actora-recurrente en el escrito de formalización, a través de su apoderada judicial expone, que en la sentencia apelada no se concede cuanto se pidió, en principio por la Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar, del Ministerio Público, quien impulso la presente demanda y posteriormente por la madre en representación de su adolescente hijo, solicitud que constan en el folio 1 del expediente y que posteriormente fue otorgada en la medida preventiva de embargo decretada el 22 de septiembre de 2011, medidas que en la sentencia definitiva no fueron otorgadas, lo que va en detrimento del interés superior del adolescente, y pide sean otorgadas en su beneficio, los siguientes conceptos: El 100% de lo que corresponde de prima por hijos, juguetes, gastos médicos y útiles escolares considerado que este es un beneficio que va dirigido a los hijos de los empleados, trabajadores, personal docente por parte del patrono; los servicios médicos, asistenciales, odontológicos y HCM que la Universidad del Zulia ofrece para los hijos de sus empleados, trabajadores, personal docente a fin de garantizar el derecho a la salud y dar cumplimiento a la responsabilidad del padre y la madre en materia de salud; el 50% sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier cantidad que le pueda corresponder al obligado a fin de garantizar el cumplimiento y oportunidad de las pensiones futuras, en el caso de cese de la relación laboral del demandado, ya que en consideración al hecho impredecible en cuanto al tiempo en que pueda ocurrir, 12 meses que fue lo otorgado en la recurrida, garantizarían solo un año de manutención, y tomando en cuenta la edad del adolescente y su condición de estudiante quedaría desprotegido.

Señala que lo peticionado es con la finalidad de crear un fondo para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación impuesta al demandado, en casos comprobables y excepcionales de salud, estudios, ante el posible incumplimiento tomando en cuenta que actualmente no tiene contacto ni forma de ubicar al demandado, pues el padre no visita a su hijo, ni procura contactarlo por ningún medio, lo que hace imposible ante su manifiesto desinterés, poder informarle sobre las necesidades especiales que pueda presentar el adolescente, en cuanto a los gastos médicos que con frecuencia presenta, y no cuenta con ningún medio de comunicación ni ayuda en cuanto médicos y medicamentos, y moralmente el padre se encuentra totalmente negado a mantener cualquier comunicación con su hijo. Pide se considere concederle lo que en inició de la demanda se solicitó en garantía del bienestar y buen desarrollo del adolescente prevaleciendo el interés superior del hijo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la pretensión formulada por la Fiscal del Ministerio Público, es la fijación del monto que de acuerdo con la capacidad económica debe proporcionar el progenitor para la manutención de su hijo, por no estar conforme la progenitora con la cantidad suministrada, está claramente determinado que no se discute el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención; así, de los argumentos presentados en la formalización del recurso de apelación presentado tanto por la parte actora como por la parte demandada, el punto a resolver en ambos casos, está centrado en el quantum fijado en la apelada; para resolver lo que fuere procedente en derecho, pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos.

Riela al folio 3 del presente expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 854, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, de la cual se desprende la filiación que existe entre el adolescente y sus progenitores, punto no debatido.

Corren insertos a los folios 5 a 7 del presente expediente, copias simples de constancias medicas emitidas por el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del estado Zulia, en los que se hace constar el estado de salud del adolescente NOMBRE OMITIDO, documentación que se desecha por no estar ratificada por la persona que la emite.

Obra agregado en autos Informe de Evaluación y seguimiento psicopedagógico, e Informe psicológico emitidos por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia, relacionado con el adolescente NOMBRE OMITIDO, el cual se desecha por no estar ratificado por la persona que la emite.

Corre inserto a los folios 22 al 24, 25, 26 al 35, 36 y 37 al 40, 43 al 45 y 49 recibos de depósitos bancarios emitidos por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011; y de fecha 28 de septiembre de 2010, 3 de febrero de 2010, 8 de enero de 2010 y 27 de agosto de 2009, en la cuenta N° 0108-0305-58-0200011668, a nombre de la ciudadana Kety Luciana Casalins Negrete; Sofitasa, Banco Universal, en la cuanta N° 0038-99-00900195 a nombre de la Comunidad Educativa San Francisco de Asís, los cuales opuestos a la parte a quien se acredita hechos los referidos depósitos y pago de mensualidad escolar en beneficio del hijo común, no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se les asigna valor probatorio dejando demostrado que el ciudadano CLAUDIO GARCIA SOTO realizó depósitos bancarios a nombre de la referida ciudadana y efectuó pagos por concepto escolar en beneficio de su hijo.

Corren insertos a los folios 50 y 51 del presente expediente, ordenes para consultas externas, emanada de la dirección medica de I.P.P.L.U.Z., a nombre del ciudadano Claudio Norberto García Soto; informe de radiodiagnóstico emanado de Imagenología Zuliana; presupuesto de cirugía de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado del Instituto de Ojos, C.A, en el que se verifica el costo de una operación de cirugía láser para la vista; informe eco-cardiografico de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado del I.E.C.T.A.S.-L.U.Z; tele de torax e informe de estudio de ultrasonido realizado por el Centro Medico Integral Izot, documentación que por ser emitida por terceras personas ajena a este caso, al no ser ratificados en la fase probatoria se desestiman de este proceso.

Obra agregado en autos resúmenes de nómina, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ) correspondientes a los meses de mayo, julio, septiembre y octubre de 2011, en los que se evidencia que el ciudadano Claudio García Soto presta servicios para esa Casa de Estudios y devenga un salario mensual de Bs. 3.453,oo.

Corre inserto al folio 64 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 966, correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia que el nombrado es hijo del ciudadano CLAUDIO GARCIA SOTO.

No existiendo ningún otro medio probatorio, examinadas las pruebas que cursan en autos, el Tribunal Superior para decidir, observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres están obligados a: “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. Igualmente, conforme al artículo 76 en su único aparte de nuestra Constitución, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, (…)”; en el mismo sentido, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Obligación de Manutención está a cargo de los progenitores como efecto de la filiación legal y judicialmente establecida, a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; el derecho a exigir su cumplimiento es irrenunciable e inalienable.

Ahora bien, en escrito presentado por la Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, refiere que la ciudadana KETY LUCIANA CASALINS NEGRETE compareció ante esa Fiscalía a fin de solicitar el establecimiento de la Obligación de Manutención con respecto a su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, por parte de su padre el ciudadano CLAUDIO NORBERTO GARCIA SOTO, ya que el padre suministra Bs. 700,oo mensuales, cantidad que no alcanza para cubrir todas las necesidades del adolescente quien tiene necesidades especiales derivadas de su condición de inmadurez vasomotora e inestabilidad emocional, por lo que debe recibir tratamiento especializado; que su hijo es una persona enferma y necesita tratamiento médico costoso y con el sueldo que percibe no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo, por lo que el argumento del demandado de que no se estableció que cumple voluntariamente, no era necesario, por cuanto no fue punto debatido en este proceso, pues si bien él alegó su cumplimiento en la contestación a la demanda, si así lo hizo fue porque así lo quiso, pues no se demanda el incumplimiento por pensiones atrasadas, quedando desestimados sus alegatos en relación a este argumento, y si bien en la recurrida el a quo no estimó los recibos de pago de obligación de manutención, habiendo sido estimados con anterioridad en sentencia interlocutoria, en la que se resolvió la oposición a la medida, lo cual a todas luces resulta contradictorio, tal valoración en la recurrida no la hace incongruente con los hechos alegados y las pruebas aportadas, quedando así desestimados los alegatos formulados por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, del análisis concordado de las pruebas examinadas, está demostrado que el progenitor realiza depósitos en cuenta bancaria de la madre del adolescente, para cumplir con su obligación, además realiza depósitos bancarios por pago de mensualidad escolar, no se debate el cumplimiento de la obligación de manutención; asimismo, está demostrado que el padre tiene otro hijo adolescente, por tanto, tiene obligación de proveerle la manutención; igualmente quedó evidenciado que el demandado es docente en la Universidad del Zulia y percibe un ingreso de Bs. 3.453,oo mensuales.

Es necesario decir que, al tratarse de niños, niñas y adolescentes, las necesidades se conocen, pueden estimarse, si es que no lo hace previamente la parte solicitante de la Obligación de Manutención, e incluso ésta obligación existe aunque el hijo o hija menor de edad no esté en estado de necesidad, por cuanto es deber de ambos progenitores, mantenerlos, educarlos e instruirlos; de modo que de acuerdo con los alegatos formulados en la formalización del presente recurso, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, cuyo monto debe ser suministrado voluntariamente por el progenitor, sin que sea necesario decretar una medida de embargo como lo pide la progenitora, ya que el deber de dar alimentos a los hijos menores de edad es de derecho natural, que resulta inmediato del hecho de la procreación, de contenido ineludible derivado de la patria potestad, como lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es pues un derecho que también alcanza rango constitucional como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, salvo las excepciones legales, mientras los hijos sean menores de edad, esta obligación subsiste sin ninguna condición y con orden de preferencia a cualquier otra obligación.

Es por ello que, a juicio de esta alzada, de acuerdo con los “Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención”, en el SEGUNDO Lineamiento que trata sobre el Cumplimiento voluntario de las obligaciones de manutención, claramente expresa lo siguiente:

Los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no deben intervenir durante el cumplimiento voluntario de las sentencias de obligación de manutención, pues la intervención judicial en la administración de los bienes de los niños, niñas y adolescentes debe ser excepcional, limitada a los casos establecidos expresamente en la ley y circunscribirse exclusivamente para la ejecución forzosa de dichas sentencias, ya que en estos casos se trata de actos de simple administración.

Ahora bien, estando los niños, niñas y adolescentes protegidos por la Constitución y la legislación, los tribunales especializados en la materia estamos en el deber de dar protección a los derechos y garantías que el Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, para lo que se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones que se tomen, con vista a lo expuesto, este Tribunal Superior, estima que la Obligación de Manutención debe cumplirse voluntariamente por parte de los progenitores, pues en caso de incumplimiento podrán ser ejercidas las acciones necesarias para materializar su cumplimiento, pero además las acciones por la violación por incumplimiento injustificado y el desacato a la autoridad judicial; sin que implique, que en la sentencia de fijación de la Obligación de Manutención deba decretarse medidas de embargo en la sentencia definitiva, ni mantenerse aquellas que provisionalmente se hayan decretado, ya que sólo en caso de incumplimiento de la Obligación de Manutención podrán decretarse medidas de embargo ejecutivas, pues las dictadas al inicio del juicio no son medidas preventivas sino medidas provisionales dictadas mientras se sustancia el juicio, para garantizar la manutención de los reclamantes.

Por tal razón, si bien esta alzada acoge el pedimento de garantizar las pensiones futuras en caso de cesantía del progenitor, estas deben ser garantizadas de las prestaciones sociales que le correspondan al término de la relación laboral, lo que lleva a concluir en la negativa del decreto de medida de embargo en los términos que solicita la parte demandante.

En este sentido, es de advertir que si bien el cumplimiento de la manutención pudiera imponerle restricciones al obligado, nunca debe ir dirigida a colocarlo en situación de penuria; en consecuencia, siendo que el progenitor realizó un ofrecimiento de Bs. 1.000,oo, y demostró tener un hijo adolescente que es una carga familiar, evidenciado que devenga mensualmente Bs. 3.453,oo; y manifestado por la progenitora que lo que percibe por sus ingresos no le alcanza para cubrir todas las necesidades, siendo que con ello es evidente que ella también cumple con lo que respecta a su obligación, en aplicación del principio del interés superior del adolescente al caso concreto, se considera razonable el ofrecimiento, por cuanto al dividirse lo que percibe el progenitor en 4 partes iguales, resulta menos que la cantidad ofrecida para su hijo.

En consecuencia, de los argumentos antes expuestos, resulta procedente la modificación del quatum establecido en la recurrida; para lo cual con vista a la edad del adolescente, considerando la capacidad económica y las cargas familiares del progenitor, se fija el monto que por tal concepto debe suministrar el padre del reclamante de la fijación, acogiendo parcialmente el ofrecimiento realizado por el demandado, imponiendo el goce del adolescente de los beneficios contractuales que a su favor percibe el demandado, tal como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, prosperando parcialmente ambos recursos con la revocatoria de la sentencia apelada. Así se declara.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación formulado por la parte actora. 3) REVOCA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 3 Temporal. 4) FIJA la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) como cuota mensual que debe suministrar el progenitor. Adicionalmente, debe hacerle entrega del 50% del monto de prima por hijos que percibe de su empleador; para cubrir necesidades materiales y espirituales, esto es al inicio del año escolar, navidad y fin de año, se considera equitativo fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) en el mes de septiembre y la misma cantidad en el mes de diciembre. 5) En lo que se refiere al rubro de salud, se emplaza a la progenitora para que haga entrega al progenitor del acta de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO para que realice los trámites necesarios y sea inscrito y goce de los beneficios médicos que le proporciona la Universidad del Zulia; en cuanto a los gastos de medicinas, exámenes y cualquier otro servicio médico que no sean cubiertos por la Contratación Colectiva de la nombrada Institución, quedan a cargo de ambos progenitores de por mitad, es decir, cada uno debe cubrir el 50% de los gastos al presentarse la necesidad. 6) A los fines de asegurar las pensiones futuras del adolescente en caso de cesantía del progenitor, se considera razonable fijar el veinte por ciento (20%) de lo que le correspondiere al progenitor por concepto de prestaciones sociales y caja de ahorro, al cese de la relación laboral. Queda entendido, que las cantidades fijadas en el numeral 4) deben ser depositadas por el progenitor en cuenta bancaria a nombre de la progenitora y en beneficio del adolescente o entregadas personalmente a la madre, los primeros cinco días de cada mes; las fijadas en el numeral 6) deberán ser descontadas por el empleador al termino de la relación laboral y ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para su debida administración. 7) ORDENA el aumento automático del quince por ciento (15%) de las cantidades fijadas como cuota mensual y extraordinarias, cada vez que el obligado de manutención reciba incremento de sus ingresos. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria Accidental,

ANDREINA A. MARRUFO MARTÍNEZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “20” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria Accidental,