EXP. Nº 0276-12.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 9 de mayo de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 30 de marzo del mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio contentivo de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en contra de la Asociación Única de Propietarios del Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE SANTA RITA. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II
Del acta de fecha 30 de marzo de 2012, se desprende que el Juez señaló que se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión en el juicio principal de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS actuando en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la Asociación Única de Propietarios Hípicos del Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE SANTA RITA; en el acta que suscribe señala que:

(…). En efecto, fundamento m (SIC) inhibición en el hecho de que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), emití opinión con respecto al presente procedimiento, cuando declaré IMPROCEDENTE la prescripción de la prescripción (SIC) de la pretensión de Indemnización de Accidente Laboral; PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Asociación Única de Propietarios Hípicos del Zulia (ASUPROZULIA), y SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, actuando en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ya identificados. Posteriormente a la decisión, la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY (…), actuando en representación de la parte actora, en fecha 28 de octubre de 2011, apeló de la mencionada sentencia. A tales efectos, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), declaró NULA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, ordenando reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con todas las formalidades de Ley. En consecuencia, habiendo emitido opinión en el presente juicio de Accidente de Trabajo (…), me considero incurso en la causal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debo apartarme del conocimiento del presente procedimiento de ACCIDENTE DE TRABAJO. Esta inhibición obra contra la parte actora.


III
El Tribunal para resolver, observa:

En el presente caso, el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

En ese sentido, está verificado de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, que el Juez inhibido, actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE la prescripción de la pretensión de Indemnización de Accidente Laboral; PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Asociación Única de Propietarios Hípicos del Zulia (ASUPROZULIA), y SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, actuando en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Asimismo, este Tribunal Superior por notoriedad judicial tiene conocimiento que al ser recurrida la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1, y corresponder el conocimiento a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 8 de marzo de 2012, declaró, Nula la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en juicio contentivo de Indemnización por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en contra de la Asociación Única de Propietarios del Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE SANTA RITA, reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con todas las formalidades de la Ley.

En efecto, demostrado en autos que el abogado, HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO actuando como Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo al cual se contrae la presente inhibición, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2011, en la que emitió opinión al fondo al declarar Sin Lugar la demanda, tal como consta y así se aprecia de la copia certificada de la sentencia dictada por el mencionado Juez, la cual obra agregada a las presentes actuaciones, la inhibición planteada en los términos expuestos, resulta procedente en derecho.

En consecuencia, demostrada que la causal invocada por el Juez inhibido, contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que hubo de emitir opinión al fondo en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, del conocimiento del asunto relacionado con Indemnización por Accidente de Trabajo. Así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de Indemnización por Accidente de Trabajo propuesto por la ciudadana BESSABETH DEL CARMEN URDANETA BARRIOS, en representación de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, en contra de la Asociación Única de Propietarios del Zulia (ASUPROZULIA) y solidariamente el HIPODROMO DE SANTA RITA.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 14 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 39 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 161-12 y 162-12. La Secretaria,

OMRA/caa.-