EXP. Nº 0273-12.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 8 de mayo de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 28 de marzo del mismo año por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento del juicio contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos FERNANDO PRIMERA, MARIO GONZALEZ y YAN CARLOS PINEDA (hoy difunto), viniendo al proceso quien dice ser su concubina ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.
II

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal Superior a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el juez, cuando advierte que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es un deber del administrador de justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal Superior competente para que conozca de la incidencia de conformidad con la Ley, verifique la legalidad de la inhibición, declarando la procedencia o no para apartar al juez inhibido del asunto, y así a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar, seguir el procedimiento en el estado en que se encuentre sin más formalidades.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el Juez inhibido en acta que suscribe en fecha 28 de marzo de 2012, expuso:

(…) Me inhibo de conocer en este asunto, por estar incurso en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadano FERNANDO PRIMERA, MARIO GONZALEZ y YAN CARLOS PINEDA (hoy difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.806.880, 14.280.166 y 16.457.155, respectivamente, este último fallecido el 08.04.2011, viniendo al proceso quien dice ser su concubina ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 18.833.663, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, (…). En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que soy socio de la nombrada Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, bajo la acción No. 01368, encontrándome en la actualidad en el status de socio aspirante a propietario, por ser hijo de Héctor Enrique Peñaranda Valbuena y Olga Marta Quintero de Peñaranda, quienes son socios propietarios de la accion No. 0855 de la nombrada Asociación Civil, la cual funge como parte demandad en el presente asunto. En consecuencia, siendo como soy socio de la prenombrada Asociación Civil que es parte demandada en el presente juicio, me considere incurso en la causal 12 de la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a tener sociedad de intereses con alguno de los litigantes, por lo que debo apartarme del conocimiento del presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales. Esta inhibición obra contra la parte actora ciudadanos Fernando Primera, Mario González y Dayana Paola Rosales Montilla, actuando en su propio nombre como concubina del difunto Yan Carlos Pineda, y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. (…).

Entre las causales de inhibición y recusación, el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.

Desde este ámbito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 15 de febrero de 2001, estableció sobre la inhibición lo siguiente:

(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (…).

Atendiendo a lo indicado con anterioridad, observa este Tribunal, que los hechos explanados en la inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 12° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, concretamente, el Juez fundamentó la inhibición en que es socio de la Asociación Civil Club Náutico de Maracaibo, bajo la Acción N° 01368, encontrándose actualmente en el status de socio aspirante a propietario de la nombrada Asociación Civil que funge como parte demandada en el asunto principal.

Para demostrar sus dichos el Juez inhibido acompaña copia de Carnet del Club Náutico de Maracaibo, en el cual se lee el nombre de: “HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO. ASP. A SOCIO PROPIETARIO, V-11285637. 01368. 0013680102”, el cual aprecia esta alzada y se estima con valor probatorio para dejar evidenciado la condición de socio y el status de aspirante a propietario del nombrado Juez Unipersonal, ante la nombrada Asociación Civil.

En consecuencia, al haberse indicado con claridad y demostradas las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario del Juez inhibido de separarse del conocimiento de la causa relacionada con reclamo de prestaciones sociales contra el Club Náutico de Maracaibo, esta declaración goza de la confianza legítima que da fe pública de lo indicado por parte del funcionario que la suscribe; en virtud de ello la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es procedente por lo expresado en el acta de inhibición, y por vía de consecuencia, se tiene como cierto, que el Juez mencionado no resulta idóneo desde el punto de vista subjetivo para providenciar o decidir en forma imparcial, el presente asunto, en virtud de la sociedad de intereses que existe y le une con la parte demandada en el juicio de cobro de prestaciones sociales; por consiguiente, se considera ajustada a derecho la Inhibición planteada. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquier otro Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos FERNANDO PRIMERA, MARIO GONZALEZ y YAN CARLOS PINEDA (hoy difunto), viniendo al proceso quien dice ser su concubina ciudadana DAYANA PAOLA ROSALES MONTILLA en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB NAUTICO DE MARACAIBO

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 11 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 36 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012, y se ofició bajos los Nros. 159-12 y 160-12.-La Secretaria,

OMRA/caa.-