ASUNTO: VP21-V-2011-000387

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: DEISMILIS DOYANIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.105, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Calle 6, Casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: NILEIBY GUTIERREZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, domiciliado en la Urbanización Baralt, bloque 19, casa N° 08, Sector Barrio Obrero, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DEISMILIS DOYANIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.105, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Calle 6, Casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, domiciliado en la Urbanización Baralt, bloque 19, casa N° 08, Sector Barrio Obrero, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde hace más de un (1) año, el ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlo total y absolutamente abandonado tanto material como espiritual, moralmente como lo indica el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A pesar de tener un trabajo estable como trabajador petrolero en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ante su negativa se vio precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por el Tribunal en asignarle una Pensión de Manutención a su hijo, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de su hijo prenombrado, según lo establecido en el articulo 365 Ejusdem. Para mantener a su hijo, cubrir sus necesidades actuales de alimentos, vivienda, medicinas, merienda, servicios públicos, recreación, actividades extracurriculares, transporte escolar y gastos imprevistos, todos esos gastos ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 1.220,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: en alimentos: BsF. 535,00, en merienda BsF. 150,00, en servicios públicos BsF. 165,00, en recreación BsF. 120,00, en transporte escolar BsF. 150,00 y gastos imprevistos BsF. 100,00 mensuales aproximadamente. El ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, como trabajador petrolero de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), desempeñando actualmente el cargo de Capataz, recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de los TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BsF. 3.200,00) y adicionalmente disfruta de todos los beneficios de la contratación colectiva, dentro de las que se encuentran un régimen específicamente de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, retroactivo, bonos meritocraticos, pago de firma de contrato anual, caja de ahorro, aguinaldos y cualquier otro beneficio. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con el contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos: 8, 365 y 369. Por todo lo expuesto solicita, se considere la presente solicitud de Pensión de Manutención, en virtud de que la Ley es clara cuando acentúan en sus contenidos el interés superior del niño y el deber del estado, la familia y la sociedad en velar porque se cumpla, por tal motivo en nombre su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con el articulo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18 de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Junio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Dos (02) de Junio de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Dos (02) de Agosto de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y se prescindió de oír la opinión del niño por razones de su edad.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Dieciocho (18) de Octubre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha 18 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal ordeno agregar a las actas comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Tres (03) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de la no comparecencia del referido niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del mencionado niño.


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 483, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., de fecha 08 de Febrero de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana EVALUZ CAROLINA DURAN, quien manifestó ser la prima de la demandante, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes; que tiene conocimiento que procrearon un (1) hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que esta conciente que la ciudadana DEISMILIS DELGADO, es la que mantiene al niño. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la señora DEISMILIS DELGADO es la que cubre todos los gastos relacionados con el niño; que desde que el niño nació vive con su progenitora y ella es quien lo mantiene.
Respecto a esta Testimonial, ciudadana EVALUZ CAROLINA DURAN, quien manifestó ser prima de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. Por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica valora su testimonio. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO, demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
b) La filiación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento N°.483, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 08/02/2012, mediante la cual informa que el ciudadano RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, corresponde a la nomina contractual diaria, devengando un salario básico diario de setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.79,46), asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; igualmente informan que le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días a 4 meses de salario, por bono vacacional 55 días de salario.
d) La ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO solicitó los siguientes montos: la cantidad de Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs.1.220,00) mensual, discriminados de la siguiente manera: en alimentos Bs. 535,00, en merienda Bs. 150,00, en servicios públicos Bs.165,00, en recreación Bs.120,00, en transporte escolar Bs.150,00 y gastos imprevistos Bs.100 mensuales aproximadamente.
Visto lo anterior, y analizados como han sido los medios probatorios y la testimonial, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano RICARDO JOSÉ BRACHO DIAZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.