ASUNTO: VP21-V-2011-000626
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: MILDRED VICKY VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.138, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949.
DEMANDADO: AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.137, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MILDRED VICKY VASQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.138, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.137, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veinticinco (25) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, que luego de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Alonso de Ojeda con Coto Paúl, Casa N° 05-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron con amor y armonía los primeros años, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales que les imponía la Ley, hasta que su cónyuge quedo desempleado, y allí comenzó su cambio de actitud, y cada vez que ella le reclamaba que ya estaba cansada de cubrir sola los gastos de la casa y de sus hijas, todo se tornaba en conflictos y problemas, por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte suya, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que les impone el matrimonio y por el contrario su cónyuge, incumplía cada vez más con los deberes que le impone la ley y se comportaba de una manera agresiva y violenta contra su persona, delante de sus hijas, amigos, familiares y vecinos, sin motivo alguno, al extremo de que ha tenido que salir corriendo de noche en varias oportunidades tanto sola, como con sus dos hijas a dormir fuera de su casa huyendo para que no la agrediera. También, cuando regresaban de alguna reunión o de algún lugar al que hayan asistido, sus hijas y ella, lo encontraban obstinado y violento, insultarlas sin importarle delante de quien estén, a veces piensan que ha perdido la razón, y temen por su vida, por lo que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil seis (2006), y no la han reanudado ni la reanudaran, y ya cansada de tantas humillaciones y maltratos, tanto físicos, como verbales, de parte de su cónyuge ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, es por lo que decidió separarse legalmente de él, ya que esa situación se ha tornado insoportable llevando cada uno una vida separada, así que le queda otra salida que ocurrir ante esta competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hace al ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, por Divorcio, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, o sea Abandono Voluntario, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la prenombrada hija, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pide que la prenombrada hija quede 1) Bajo su guarda ciudadana MILDRED VICKY VASQUEZ ROJAS, con quien ha convivido hasta la fecha. 2) La patria potestad será compartida entre padre y madre ciudadanos AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ y MILDRED VICKY VASQUEZ ROJAS. 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita, le concedan un régimen abierto de visitas dado su condición de adolescente, compartir los fines de semana alternados, las vacaciones disfrutar de quince días con las madre y quince días con su padre, en cuanto a la navidad, días festivos y cumpleaños, estos se compartan en forma alternada con ambos progenitores. 4) En cuanto a la pensión de manutención solicita una pensión equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales para cubrir parte de los gastos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena la notificación cartelaría del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas el periódico donde se encuentra el Cartel de Notificación.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2011, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada NILDA ROBERTIZ.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, compareció la Abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dieciséis (16) de Febrero de 2012.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, la Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Dieciséis (16) de Marzo de 2012.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, se recibieron escritos de contestación de la demanda y escrito de pruebas presentados por la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderad Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta (30) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la mencionada adolescente beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 83, correspondiente a los ciudadanos MILDRED VICKY VASQUEZ y AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, expedida por la Unida de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de nacimiento números 1738 y 631, correspondientes a las hijas habidas en el matrimonio (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana HILARY BOHORQUEZ GUTIERREZ, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación a las partes; que conoce los problemas surgidos entre ellos; que presenció muchísimas veces maltratos verbales y muchos problemas de él contra ella; que actualmente están separados y se están divorciando; que las hijas viven con su mamá y que están todos allí en la casa. Al ser repreguntada por la Defensora Ad-litem manifestó en líneas generales, que el señor tiene doble personalidad, que tira todos los corotos, vota a la gente de la boutique; que ella siempre trata de huir de esos problemas marchándose o encerrándose para evitar los problemas; que ellos viven en la casa con sus hijas; que el domicilio esta ubicada en la Calle Coto Paúl, con Calle Zea, frente a “mi panadería” en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo al ser repreguntada por la Juez manifestó en líneas generales, que la dirección esta en la Avenida Coto Paúl, Avenida Alonso, frente a “mi panadería”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que él al llegar tomado se transforma y trata de golpearla y ofendiéndola tirándole cosa, y le raya hasta el carro, cuando él no esta tomado es tranquilo; que el también les dice cosas a sus hijas cuando ellas se meten cuando él pelea con la mamá; que las hijas viven con su mamá, porque todo lo que necesitan ellas se los da su mamá; que el señor no tiene comunicación porque se ven cosas y siempre ellas les llegan es a la mamá cuando necesitan algo en global.
• La testigo, ciudadana YANESIS MARYS GONZALEZ DE GUEDEZ, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación; que si ha presenciado situaciones entre ellos; que en reiteradas oportunidades el señor se pone violente y no le importa insultarla delante de quien este allí; que no le importa romper las cosas; que es muy violento y grosero; que el señor Aromides es muy conflictivo, violento y agresivo, siempre esta en su casa; que la señora Mildred es muy buena vecina, que siempre sale con sus hijas a vender la mercancía; que están separados por tanta violencia y para evitar conflictos; que el señor vive en la casa y la señora Mildred en la tienda. Al ser repreguntada por la Defensora Ad-litem manifestó en líneas generales, que le consta que el señor Acomides es violento porque lo ha visto en reiteradas oportunidades rompiendo vitrinas y todo lo tira; que la señora sale de su casa para evitar esas discusiones; que la casa esta a un lado y la boutique esta pegada a ella; que por la situación de violencia del señor Acomides en contra de la señora Mildred; que es muy grosero y violento. Asimismo al ser repreguntada por la Juez manifestó en líneas generales, que la dirección es Calle Zea con Coto Paúl, frente a “mi panadería”, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos HILARY BOHORQUEZ GUTIERREZ y YANESIS MARYS GONZALEZ DE GUEDEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código Civil. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no presento pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de que la adolescente beneficiaria de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la falta de comparecencia de la mencionada adolescente beneficiaria de autos.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que el ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, por mantener una conducta violenta, de maltrato verbal permanente conllevo a que su cónyuge la ciudadana MILDRED VICKY VÁSQUEZ ROJAS se marchara del hogar conyugal hacia un inmueble que queda al lado del domicilio conyugal, en el cual habita en la actualidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILDRED VICKY VÁSQUEZ ROJAS, en contra del ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto al ciudadana MILDRED VICKY VÁSQUEZ ROJAS, por parte de su cónyuge el ciudadano AROMIDES RAMON MENDEZ SUAREZ. ASI SE DECIDE.
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