ASUNTO: VI21-V-2009-000172

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: JOSE JHONNY MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.084, domiciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector la Unión, Casa N° 19580, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas.

DEMANDADO: RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.412, domiciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector Plan Bonito, Calle Comunal, Casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

NIÑA: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE JHONNY MORENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.084, domiciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector la Unión, Casa N° 19580, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.412, domiciliado en la Carretera Lara Zulia, Sector Plan Bonito, Calle Comunal, Casa S/N, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El referido ciudadano manifestó que hace aproximadamente año y medio, empezó a salir con la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMACHO PINEDA, que al principio mantenían su relación escondida ya que ella es una mujer casada, de cuya relación tiene un niño de un año de edad, él le preguntaba que sentía por él y ella respondía que lo quería, que lo amaba, él le preguntaba que iba a pasar con su esposo y ella le dijo que lo iba a dejar. Luego unos días después ella lo dejó y se fue a casa de sus padres en donde él llegaba a visitarla frecuentemente con el consentimiento de sus padre y su hermano, al transcurrir el tiempo le propuso que tuvieran una hija lo cual ella aceptó, al poco tiempo ella salió embarazada y él se responsabilizó del embarazo, sabiendo que ella estaba casada, la apoyó en todo momento, asumiendo todos los gastos del embarazo incluso los de su hijo pequeño. Todo marchaba bien hasta los seis (6) meses del embarazo, cundo se enteró que ella se estaba viendo con su esposo, sostuvieron una conversación pero se distanciaron un poco, sin embargo él siguió cumpliendo con los gastos del embarazo, estaba entusiasmado con la llegada de su primera hija, compró todo lo necesario para la llegada de su hija. Incluso la llevó junto con su madre a la Clínica Unidad Quirúrgica Ambulatoria en Ciudad Ojeda, donde el día 06 de Mayo de 2009, nació su hija, costeo los gastos del parto y al día siguiente del nacimiento se retiraron a casa de su padre. Frecuentemente las visitaba hasta los dos (2) meses de nacida, cuando sin dar explicaciones a nadie ella se marcho con su hija y sin decir a donde, luego se enteró que se había ido de nuevo con su esposo. Posteriormente se enteró que presentaron a la niña como su hija y que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por todo lo antes expuesto ocurre para demandar como en efecto demanda la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad que realizó el ciudadano RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ, ante el Registrador Civil de la Parroquia “DR. Raúl Cuenca”, adscrita a la Corporación de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con el consentimiento de la ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMACHO PINEDA, ya que es el único y verdadero padre de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fundamentando la presente demanda en los artículos 221, 230 y 233 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 26 de Octubre 2009, se admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada. Igualmente se ordenó librar edicto, de conformidad con el articulo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el diario donde aparece el edicto.
Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2009, se agregó Boleta de Notificación debidamente firmada de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, se agrego a las actas las resultas del exhorto de comisión de citación, debidamente practicado.
En fecha 18 de Enero de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la cual por auto de fecha 18 de Enero de 2010, fueron admitidas.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, y por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por Resolución N° 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Regimen Procesal Transitorio, acordó remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde se desprende que el presente asunto se encuentra en la Fase de Sustanciación.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 06 de Agosto de 2010, se admitió el presente asunto, avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, se recibió comunicación emitida por la Universidad del Zulia, de fecha 15 de Noviembre de 2010, y donde consta informe de análisis de paternidad biológica, practicado a las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda notificar a las partes, por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase se sustanciación.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2011, el Tribunal ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, a los fines de que practique la notificación de las partes.
En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2011, se agregaron a las actas las resultas de la comisión de notificación.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Veintiocho (28) de Octubre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Treinta (30) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Treinta (30) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para la oír la opinión de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia de la no comparecencia de la mencionada niñas de autos.
En fecha Treinta (30) de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 149, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del certificado de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se indica que el ciudadano JOSE JHONNY MORENO SALAS, es el progenitor de la niña de autos. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación LGM LUZ 1771-10, emitida en fecha 15 de noviembre de 2010 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano JOSE JHONNY MORENO SALAS, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

El testigo, ciudadano RODOLFO JOSE GOMEZ BARRIOS, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación; que no tiene ningún interés en este asunto; que tiene conocimiento debido a que le hizo un viaje particular a Trujillo-La Puerta en el mes de febrero, en un día de los enamorados, disfrutaron y luego se vinieron pasados un día y una noche; que él señor Moreno lo contrato para llevar a la señora RAIZA CAMACHO a las consultas clínicas a raíz de su embarazo; que el señor MORENO SALAS tiene un gran cariño por su hija, así como su mamá la quería mucho; que sabia que la señora RAIZA CAMACHO, estaba casada con el señor RONALD MORLES; que prácticamente el señor JOSE MORENO SALAS, era el marido oficial de ella; que todo el embarazo la paso con ella.
El testigo, ciudadano WILMER JOSE MENDOZA RIERA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que los conoce de puro saludo; que existía una relación amorosa entre ellos; que él la visitaba frecuentemente en casa de la mamá de ella y le consta porque vive a cuatro casa de ella; que él estaba siempre pendiente de ella; que era todo con ella; que si colabora con la alimentación de su hija ya que se le enviaba con su hermano los alimentos; que la familia del señor JOSE MORENO SALAS, trata a la niña de lo mejor.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de modo, tiempo y lugar, por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana RAIZA JOSEFINA CAMACHO PINEDA y a los ciudadanos JOSE JHONNY MORENO SALAS y RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ, que arrojó que el ciudadano JOSE JHONNY MORENO SALAS, no puede ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto a la mencionada niña está estimado en 48.721.277,62, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE JHONNY MORENO SALAS con respecto a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999795%. Asimismo, arroja que el ciudadano RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ debe ser excluido como padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la prueba heredo biológica arrojó nueve discordancias alélicas entre el referido ciudadano y la niña de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, según interpretación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOSE JHONNY MORENO SALAS, en contra del ciudadano RONALD ENRIQUE MORLES MAVAREZ y en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.