PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la Abogado MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.507, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; alegando en líneas generales que cursa por ante esa representación Fiscal, asunto distinguido bajo la nomenclatura 24-F36-137-11, iniciado en virtud de la recepción de memorando ZUL-F43-M-073-11, de fecha 06-05-11 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a través del cual le informo sobre el resultado de la Investigación Penal que cursa por ante ese referido despacho, bajo el N° 24-F43-0256-08, ejecutada en contra de la ciudadana MARIA MARILUZ DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), destacando que la referida ciudadana, en su condición de acusada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo condenada en consecuencia, por el hecho punible antes señalado, a cumplir con la pena de cuatro (04) años y Cuatro días (04) de arresto; indicando que cursa por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, procedimiento administrativo, signado con la nomenclatura 2002-08, iniciado en fecha 05-05-2008, en virtud de las circunstancias que rodearon el nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en esa misma fecha, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, y que de la información requerida al organismo en cuestión se determino lo siguiente: En fecha 05-05-2008 la niña fue localizada abandonada en la parte posterior del Hospital I Bachaquero, previa notificación realizada a través de una comisión policial al Consejero de Protección de guardia abogado Wilson Domínguez, donde en principio se le prestó toda la atención médica de emergencia, pero dado el delicado estado de salud ameritó ser remitida al hospital Pedro García Clara, ubicado en Ciudad Ojeda, en consecuencia se dictó Medida de Protección simultanea a saber: Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación en el Hospital Pedro García Clara. En fecha 08-05-2008 se ratifica la medida anterior y se amplia la misma, en cuanto a que se mantiene, la Medida de Protección de Orden de Tratamiento Médico en Régimen de Internación en el Hospital Pedro García Clara y al mismo tiempo, se ordena la Inscripción de la niña en cuestión por ante el registro civil de nacimientos de conformidad con el contenido del articulo 469 del Código Civil, para lo cual se intimó al jefe civil de la parroquia La Victoria, inscribiendo a la niña bajo el nombre de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que para el momento del nacimiento no pudo ser establecido vinculo filial alguno, siendo presentada por el Consejero de Protección. En fecha 03-06-2008, se dicto Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña aludida, a ser ejecutada en la Casa de Abrigo Nuestra Señora de la Paz, ubicada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 14-07-2008, determinado previamente el vinculo filial materno, existente entre la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ, a través de la prueba o experticia heredo biológica ADN, y dada la imposibilidad de su reintegro bajo la responsabilidad de la progenitora, se acordó Medida de Protección de orden de cuidados de la niña en el hogar de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ, en su condición de tía materna de la misma, Medida de Protección vigente hasta la fecha. Indicando que en aras de garantizarle a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su derecho a obtener documento público de identificación conforme a su identidad biológica, esa Representación Fiscal solicitó en fecha 06-08-2008, al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 02, nulidad de acta de nacimiento N° 224, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, perteneciente a la prenombrada niña, por lo que ordenó anular el acta de nacimiento señalada. En virtud de las consideraciones señaladas, y dada la legitimación atribuida a esa Representación Fiscal a tenor del articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acude de conformidad con el contenido de articulo, 177 parágrafo primero, literal b ejusdem, para demandar como en efecto demanda la Privación de Patria Potestad que le corresponde a la ciudadana MARIA MARILU GONZALEZ y la cual recae sobre su hija, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), invocando la causal establecida en el articulo 352 literal “g” del antes citado instrumento legal.
Como medios probatorios indicó: a) Memorando N° ZUL-F43-M-073-11, de fecha 06-05-11, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con sede en Cabimas; b) Ejemplar fotostático del Acta de de nacimiento N° 430, perteneciente a la niña de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; c) Actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordeno comisionar al juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana MARIA MARILUZ DIAZ GONZALEZ.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2012, se recibió las resultas de la comisión de notificación de la ciudadana MARIA MARILUZ DIAZ GONZALEZ.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Nueve (09) de Marzo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público en representación de la niña de autos; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintisiete (27) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de la comparecencia de la referida niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de nacimiento N° 430, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el niño beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Memorando Nº ZUL-F43-M-073-11, de fecha 06-05-11, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en donde se evidencia que cursa por ante la misma Investigación Penal N° 24-F43-0256-08 en contra de la ciudadana MARIA MARILUZ DIAZ GONZALEZ, por el Delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en perjuicio de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificada de las Actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Y donde constan Medidas de Protección dictadas en beneficio de la niña de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No. 1J-046-10, dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se declaró con lugar la admisión de los hechos y se condena a la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración en la persona de su hija, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación N° 4284, de fecha 06-10-2010, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta que la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ cumple una pena de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Cuatro (04) dias, y que se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario. Esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No. 0255-09, dictada en fecha 16-06-2009, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 02, que declara con lugar la solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento N° 224, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ZULAY COROMOTO GONZALEZ, manifestó en líneas generales, si la conoce porque son hermanas y tienen el parentesco vía materna que la niña esta con ella desde que nació debido a lo que hizo su hermana y solicito a la niña al Consejo de Protección del Municipio Valmore Rodríguez; que ella tiene contacto con la niña cuando se puede llevar; que la niña reconoce a la ciudadana MARIA MARILU DIAZ como su mamá porque se lo ha enseñado; que ella quiere seguir con la niña hasta que Dios lo decida; que la niña estudia primer nivel en un preescolar; que ella es Auxiliar de Preescolar y esta en espera del Titulo de Licenciada; que ya la medida de custodia policial le fue levantada a su hermana.
En cuanto a esta Testifical, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y por cuanto la misma puede percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial en tal sentido este testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

Analizadas como han sido los medios probatorios, y muy especialmente la sentencia No. 1J-046-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 6 de octubre de 2010, en la que en virtud de la admisión de hecho condena a la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la persona de su hija la niña (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual engrana perfectamente con los alegatos de la demandante, y vista la actitud procesal de la demandada, quien en ningún momento realizó oposición a lo aducido por la actora, se evidencia que la ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ ha incumplido flagrante los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 15,16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de la causal prevista en el literal “g” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.