PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.975, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.649, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.069.421, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Carretera D, Avenida 23, Casa S/N, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se torno imponente y autoritaria; que sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio. Que esa situación llego a su punto máximo cuando el día 9 de Octubre del 2006, se vio en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal e irse a Carretera E, Avenida 23, Callejón Caucaguita, 4ta. Casa, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Por las razones y circunstancia antes expuestas acude ante esta competente Autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica, abandono voluntario, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, y a tal efecto demanda por divorcio a su legitima cónyuge, ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, con fundamento en la referida causal. Que durante el tiempo que han convivido juntos la custodia como atributo de responsabilidad de crianza ha sido ejercida de forma compartida por ambos progenitores y que así seguirá siendo y la responsabilidad de crianza la ejercerá la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar será amplio y suficiente siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante el menor (sic.) podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo, los periodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval. El padre JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a su menor (sic.) hijo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (BsF. 450,00) mensuales. Los gastos de educación, transporte, merienda escolar, compra de uniformes, como también los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y útiles escolares serán sufragados de forma compartida. En la época navideña el juguete será suministrado por el padre y en cuanto a la vestimenta el padre se compromete a dar a su menor (sic.) hijo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). En la época de vacaciones, el padre se compromete a dar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), cuando le corresponda las vacaciones con la madre del niño; cantidades que serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. Igualmente declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Primero (01) de Noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dieciocho (18) de Enero de 2012.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, la Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 18 de Enero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintitrés (23) de Febrero de 2012.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderad Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 80, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO y ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento número 156, correspondiente al hijo habido en el matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre el referido niño y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LAURA KARINA NIETO CRUZ, manifestó en líneas generales, que los conoce desde hace aproximadamente 15 años porque estudió con ella y es vecina de ellos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Sector Tía Juana, Carretera D, Avenida 23, cerca del Balancín, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que procrearon un niño que se llama (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le consta que eran constantes las peleas que tenían entre ellos; que ella lo peliaba mucho, hasta que el día 09 de Octubre de 2006 él tuvo que marcharse de su hogar; que el señor José vive actualmente en los Puertos de Altagracia pero que anteriormente vivió en casa de su madre. Al ser repreguntada manifestó en líneas generales, que es vecina de la casa donde ellos vivían y le consta porque ella le vendía productos a su mamá; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Carretera D, Avenida 23, Casa S/n, Tía Juana, al lado de la cancha; que la custodia la tiene ella pero el niño vive con su abuela paterna; que el señor José cubre todos los gastos del niño porque lo ha visto cuando llega con las compras y juguetes; que ella si visita a su hijo y tiene comunicación cuando lo busca y lo lleva a casa de la señora Elida.
• El testigo, ciudadano RODRIGO ALBERTO NARVAEZ SERRANO, manifestó en líneas generales, que los conoce de toda la vida; que vivían en Sector Tía Juana, Carretera D, Avenida 23, cerca del Balancín, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que procrearon un niño hijo de nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el día 09 de Octubre de 2006 se separaron; que vivió con la mamá y luego se mudo a los Puertos de Altagracia; que tenían mucho problemas. Repreguntado como fue respondió en líneas generales, que una vez él estaba en la casa y ella llego e inicio la discusión; que se escuchaban gritos de discusiones de pareja; que siempre escuchaban gritos y discusiones entre ellos; que se separaron el 09 de Octubre de 2006, y le consta porque fue a su casa y se dio cuenta; que el niño actualmente vive con ella pero que se la pasa en casa de su abuela paterna; que el señor José es el que cubre todos los gastos de su hijo; que ella maltrataba al bebe.
Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos LAURA KARINA NIETO CRUZ y RODRIGO NARVAEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código Civil. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegada. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano JOSE LUIS ZAMBRANO WILHELM, manifestó en líneas generales, que: los conoce desde pequeño a José y a ella hace aproximadamente 5 años; que si tienen un niño; que no conoce ni ha visto situaciones de conflicto entre ellos y que el día 09 de Octubre de 2006 se separaron y le consta porque vivían frente a su casa; que el único problema que se presentaba era por el niño.
En cuanto al testigo JOSE LUIS ZAMBRANO WILHELM, su testimonio es desechado por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, invocada alegada. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda no presento pruebas.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño beneficiario de autos.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, por mantener una conducta de maltrato verbal permanente conllevo a que su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO en fecha nueve de octubre de 2006 se marchara del hogar conyugal hacia el domicilio de su progenitora, cambiando luego de domicilio para el Municipio Miranda del estado Zulia en el cual habita en la actualidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ BRICEÑO, por parte de su cónyuge la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
|