ASUNTO: VI21-V-2009-000286
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: RALY ALBERTA VARGAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.973, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: WILLIAN ADOLFO ATENCIO LOPEZ, YANELYS ROSARIO ATENCIO
LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO,
NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA,
LUIS ADOLOFO ATENCIO VILORIA y THAIS LOPEZ LEAL, en representación de su hijo, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.870.913, V-7.960.505, V-7.872.134, V-10.084.319, V-11.891.998, V-14.902.549, V-15.809.955 y 5.721.895, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

JOVEN BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOG. ASISTENTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORA MORA y ANTONIO
GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.620 y 73.513 respectivamente.
ABOG. ASISTENTES DEMANDADOS: ARABEY CARABALLO PEREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 19.448; YOYCE MARY ESTRADA, NEIER
CAROLINA ROSALES VILLARROEL, ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS, NICASIO
ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ y TOMAS FERMIN
RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.227, 117.403, 114.729, 6.729,
63.981 y 107.092 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Quince (15) de Mayo de 2009, mediante demanda
presentada por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02, por la ciudadana: RALY ALBERTA VARGAS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.083.973, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JUAN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, en contra de los ciudadanos: WILLIAN ADOLFO ATENCIO LOPEZ, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO, NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS ADOLOFO ATENCIO VILORIA y THAIS LOPEZ LEAL, en representación de su hijo, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.870.913, V-7.960.505, V-7.872.134, V-10.084.319, V-11.891.998, V-14.902.549, V-15.809.955 y 5.721.895 respectivamente, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, en fecha 20 de Mayo de 2009, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la citación de los demandados, así como librar edicto a los herederos desconocidos del causante LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana RALY ALBERTA VARGAS NAVA, otorga poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA y ANTONIO GONZLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.360 y 73.513, respectivamente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la FASE DE SUSTANCIACION, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada de las partes intervinientes en el presenta asunto.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal fija la oportunidad para la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar, para el día 17 de Mayo de 2011. Asimismo se fija para la misma fecha la oportunidad para oír al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha 14 de Abril de 2011, se ordeno diferir la celebración de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar, para el día 14 de Abril de 2011. Asimismo se fija para la misma fecha la oportunidad para oír al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 17 de Mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda así como en los escritos de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandadas en el presente proceso. Asimismo se acordó prolongar la presente Audiencia de Sustanciación para el día 27 de Mayo de 2011.
En fecha 27 de Mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso. Asimismo se acordó prolongar la presente Audiencia de Sustanciación para el día 07 de Junio de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante, así como los demandados en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en las contestaciones, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso. Asimismo se acordó prolongar la presente Audiencia de Sustanciación para el día 27 de Junio de 2011.
En fecha 27 de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso. Asimismo se acordó prolongar la presente Audiencia de Sustanciación para el día 19 de Julio de 2011.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2011, se ordeno diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Julio de 2011.
En fecha 26 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso. Asimismo se acordó prolongar la presente Audiencia de Sustanciación para el día 13 de Octubre de 2011.
En fecha 13 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Seis (06) de Marzo de 2011, la oportunidad para oír la opinión del joven beneficiario de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha 06 de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez Titular se reincorporó a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, se ordenó reprogramar las audiencias fijadas en el presente asunto, y en esa misma fecha los Abogados ARABEY CARABALLO Y JUAN JOSE MORA, con el carácter acreditado en actas, presentaron diligencia solicitando fijación de Audiencia Especial de Mediación.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2012, se fijó para el día 16 de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del joven beneficiario de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal visto lo solicitado por los los Abogados ARABEY CARABALLO Y JUAN JOSE MORA, con el carácter acreditado en actas, provee conforme a lo solicitado y fijó para el día 21 de Marzo de 2012, oportunidad para que tenga lugar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente asunto y sus Apoderados Judiciales, por lo que la parte actora presenta una propuesta a los demandados la cual será estudiada, por lo que solicitan se fije nueva Audiencia Especial de Mediación entre las partes, por lo que se fija para el día 11 de Abril de 2012.
En fecha 11 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente asunto y sus Apoderados Judiciales, por lo que la parte demandada presenta una contrapropuesta a la demandante la cual será estudiada, por lo que solicitan se suspenda el procedimiento y se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes, por lo que el Tribunal provee conforme a lo solicitado y la fija para el día 25 de Abril de 2012.
En fecha 25 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, encontrándose presente las partes intervinientes en el presente asunto y sus Apoderados Judiciales, por lo que las partes manifiestan que las conversaciones estan muy adelantadas y existe un preacuerdo definitivo, por lo que solicitan se suspenda nuevamente el procedimiento y se realice una Audiencia Especial de Mediación entre las partes, por lo que se fija para el día 18 de Mayo de 2012.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2012, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y fija para el día 25 de Mayo de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación.
No obstante, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por las parte demandante RALY ALBERTA VARGAS NAVA, asistida por su abogado asiste JUAN JOSE MORA, Inpreabogado N° 53.620 y los codemandados WILLIAN ADOLFO ATENCIO LOPEZ, YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, NESTOR LUIS ATENCIO ALFONZO, NELSON JOSE ATENCIO ALFONZO, NORALIS DEL VALLE ATENCIO MORLES, YOMARIS JOSEFINA ATENCIO VILORIA, LUIS ADOLOFO ATENCIO VILORIA y THAIS LOPEZ LEAL, en representación de su hijo, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad No. V-7.870.913, V-7.960.505, V-7.872.134, V-10.084.319, V-11.891.998, V-14.902.549, V-15.809.955 y 5.721.895 respectivamente, asistidos por sus abogados asistes ZAIGE MEJIAS VENEGAS y ARABEY CARABALLO, Inpreabogados N° 114.729 y 19.448 respectivamente, mediante la cual desiste del presente procedimiento, exponiendo que: “…La parte demandante, ciudadana RALY VARGAS NAVAS, ya identificada, con la asistencia dicha, expone desisto de la presente acción...” Asimismo los codemandados exponen: “consentimos el desistimiento hecho por la parte demandante…”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana RALY ALBERTA VARGAS NAVA, por medio de diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de los codemandados de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-