PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.832.663, domiciliada en la Avenida 31, Sector Los Medanos, Callejón El Bosque II, Casa S/N, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: RICHARD JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.578, domiciliado en el Sector R-5, Calle Buena Vista, Casa N° 23, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de la relación que mantuvo con el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde el momento de su separación, el referido ciudadano, ha incumplido con la Obligación de Manutención, respecto a su hijo, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja su salud; así como también una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. Que el ciudadano labora como Técnico de Servicios de Movilnet Cohen, devengando un salario aproximado mensual de mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 1.400) y estima sus ingresos anuales en la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 16.800), de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios establecidos en la Ley para con su hijo, más sin embargo este no cumple con dicha obligación. A los fines de cumplir con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales. En la época navideña requiere la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), con la finalidad de comprar ropa y calzado para su hijo. Asimismo solicita el aporte de EL CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicamentos y consultas en general. Por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano RICHARD JOSE SALAS, para que convenga en cancelar una pensión de manutención adecuada para su hijo y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Junio de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE SALAS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Catorce (14) de Diciembre de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y se prescindió de oír la opinión del niño por razones de su edad.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2012, la celebración de dicha audiencia.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2012, la Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2012, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Seis (06) de Marzo de 2012.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, y por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se reincorporo a su labores habituales se avoco al conocimiento del presente asunto y ordeno agregar a las actas comunicación emitida por la empresa Comunicaciones y Servicios Cohen, C.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintiséis (26) de Abril de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de la no comparecencia del referido niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del mencionado niño.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 3098, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el niño beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa Comunicaciones y Servicios Cohen C.A., de fecha 15 de Marzo de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución familiar y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La Ciudadana ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano RICHARD JOSE SALAS, a favor del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento N°.3.098, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano RICHARD JOSE SALAS, según comunicación emitida por la empresa Comunicaciones y Servicios Cohen, C.A., de fecha 15/03/2012, mediante la cual informa que el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, se encuentra devengando un salario básico mensual de Mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.1.550,00), asimismo informa que disfruta del beneficio bono alimenticio por días trabajados.
d) La ciudadana ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO solicitó los siguientes montos: la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) como pensión de manutención mensual. Para la época de navidad requiere la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00), para compra de ropa y calzado. Asimismo solicita que aporte el cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos y consultas en general.
Como hecho resaltante vale connotar que el demandado no dio contestación a la demanda, por lo tanto no destruyó los alegatos de la demandante ni invocó elementos a su favor, no obstante, esta actitud contumaz reviste un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción Iuris Tantum), pero al nada probar quedan como aceptados los términos en los cuales se planteó la demanda, es decir aplica la llamada Confesión Ficta.
Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, son según la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, al cumplirse los requisitos precedentes expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
En el presente Juicio, la pretensión de la parte demandante ANYIBETH ALIANY NAVEDA MORILLO, versa respecto a la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, por lo que se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior, y analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano RICHARD JOSE SALAS, cumplida efectivamente la notificación personal de la parte demandada en autos, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.