ASUNTO: VP21-V-2011-000840
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: IBRAIN ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.261, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.213, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad No. V-18.509.466. domiciliada en la siguiente dirección Sector Campo mío, Avenida 42, Calle Falcón, Casa Nro. 25, Lagunillas Municipio Del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.213, actuando en nombre y representación del ciudadano: IBRAIN ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.726.261, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la legítima cónyuge de su representado, ciudadana: YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad No. V-18.509.466. domiciliada en la siguiente dirección Sector Campo Mío, Avenida 42, Calle Falcón, Casa Nro. 25, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Manifestando que su mandante, contrajo matrimonio civil el 15 de Mayo del 2.007 con la ciudadana: YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, casa No. G- 125, Sector DANTO FONDUR, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Del Estado Zulia. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos quienes se llaman (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años y tres (03) años de edad, respectivamente. Que es de hacer notar que en el domicilio conyugal vivieron en armonía hasta que la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, ya antes identificada, decidió abandonar el hogar común con fecha 16 de Septiembre 2009, para lo cual realizó una serie de actos como fueron: 1) Llevarse, del hogar todos los bienes muebles que formaban parte de la comunidad conyugales, mientras que su mandante se encontraba trabajando en el Lago de Maracaibo, con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., bienes que trasladó a la siguiente dirección “Sector Campo Mío, Avenida 42, Calle Falcón, Casa Nro. 25, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2) Asimismo, en fecha de 17 de Septiembre de 2009 admitida en fecha 28 de Septiembre de 2009, introdujo la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, una demanda de subsistencia o demanda de alimentos para ella como cónyuge con medida de embargo de prestaciones y otros conceptos laborales, la cual quedo perimida por falta de impulso procesal en fecha 27 de Octubre de 2010, anexo copias simple de la Demanda y de la Sentencia que determina la Perención, evidenciándose la mala fe de dicha ciudadana, por cuanto no tuvo más interés en continuar el proceso. 3) En fecha 17 de Mayo de 2010 la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO denunció a su mandante ante la Fiscalía 47 del Ministerio Publico, y bajo falsos alegatos, ordenándose su detención, ya que su intención es hacerle daño, y tiene como conducta reiterada levantar falsos hechos para enviarlo preso cada vez que quiere, y aún estando separado de hecho desde el momento en que ella abandono el hogar en Septiembre del 2009, inventa agresiones físicas para privarle de libertad, como se demostró en el Expediente No VP11P-09-003901 llevado por el Circuito Penal, el cual por si solo se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico encargada decidió archivar el expediente, por cuanto no existen pruebas en contra de su representado, así como ningún hecho real que pueda conllevar a declarar ciertas las denuncias realizadas por la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO. 4) Luego en fecha 26 de Enero de 2011 la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, instauró demanda de divorcio en contra de su representado, sin embargo dicha demanda quedo desistida por la ciudadana antes mencionada por cuanto no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, por si ni por medio de Apoderado. 5) Nuevamente en fecha 30 de Junio de 2011, introdujo la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO una demanda de subsistencia o demanda de alimentos para ella como cónyuge con medida de embargo de prestaciones y otros conceptos laborales, evidenciándose la mala fe de dicha ciudadana por cuanto ahora alega unas enfermedades que no han sido debidamente certificadas por ningún medico legista y con causa alegadas que el porcentaje de la población venezolana sufre como es la hipertensión. 6) Asimismo, la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, no le permite ver a sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar que fue convenida por ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas, así como la fijación del monto de la manutención de los mismos por medio de depósitos bancarios en la cuenta de la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, identificada en el expediente que se lleva con la nomenclatura VP21-V-2011-000065, N° 0116-0109-02-0187167982, del Banco Occidental de Descuento, donde efectivamente se demuestra que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre y cónyuge, aún visto los hechos de los cuales ha sido injuriado su representado. La realidad de los hechos como se ha dejado establecido, fue que la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, es quien abandono el hogar común, asimismo, vemos como a través de diferentes procesos ha querido aprovecharse de su representado sin ni siquiera continuar con las demandas incoadas sin interesarles sus resultas simplemente tratando de amedrentarlo y logrando embargarle pagos de sus salarios los cuales él nunca se ha rechazado a entregarle por el contrario aún cuando ella había abandonado el hogar este le dio un dinero para que comenzará a trabajar y pudiera iniciar su propio negocio sin embargo hasta la fecha no ha realizado ningún intento por tener una independencia económica, sino más bien alegando nuevamente situaciones de salud que sinceramente a su parecer son totalmente falsas. Manifiesta que la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO en sus escritos y libelos, dice que su representado abandonó el hogar común, llámese ultimo domicilio conyugal, corroborando que quien incurrió en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, establecida como abandono voluntario del hogar, fue la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, en cuanto a la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, establecida como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ve como su representado desde el año 2009 ha sufrido excesos e injurias, en el sentido que dicha ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, ha querido deshonrarlo, desacreditarlo, lo ha ofendido de palabra y obras abusando de su buena fe, con todas esas demandas infundadas y temerarias, queriendo siempre sacarle dinero justo para el momento del pago de sus utilidades y vacaciones honorablemente merecidas, por ser un trabajador responsable y que siempre ha estado pendiente del cuidado de sus hijos, a tal punto de denunciarlo y llevado de su hogar por cuerpos de seguridad por denuncia falsas que ni ella misma pudo probar, tal y como quedo determinado en el expediente penal que aquí se agrega. Estas situaciones antes narradas evidencian que la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, ha incumplido con los deberes más elementales que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, cohabitación, incurriendo en falsas denuncias, descréditos, deshonras publicas lo cual configuran según el artículo 185 ordinal 2 y del ordinal 3 del Código Civil venezolano, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que viene en este acto a demandar como en efecto demanda en nombre de su representado a la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, por Divorcio y declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, y hace uso del despacho saneador y ordena la corrección pro cuanto no se consignaron los documentos originales del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos.
En fecha Cinco 05) de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por al Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, donde consigna los documentos originales.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, se recibió escrito de reforma de la demanda, suscrito por al Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, el cual fue admitido por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Siete (07) de Marzo.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de sus abogadas; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Diez (10) de Abril de 2012.
En el escrito de Contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2012, manifestó en líneas generales que es cierto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES; que es igualmente cierto que luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 8, casa No. G- 125, Sector DANTO FONDUR, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas Del Estado Zulia; que es cierto que procrearos dos hijos de nombres (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega, rechaza y contradice por ser falsos de toda falsedad los hechos alegados por el cónyuge de su mandante en el libelo de la demanda; niega, rechaza y contradice que su mandante haya decidido abandonar el hogar común en fecha 16 de Septiembre de 2009, de igual manera niega, rechaza y contradice, que su mandante realizará una serie de actos como: llevarse del hogar todos los bienes muebles que forman parte de su comunidad conyugal y que se lo haya trasladado al Sector Campo Mío, Avenida 42, Calle Falcón, Casa N° 25, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que es cierto que su mandante denunció a su cónyuge ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES, en fecha 17 de Mayo de 2010, por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público, por razones e inconvenientes surgidos dentro de la relación matrimonial para ese momento. Pero luego de superadas las diferencias conyugales su mandante decidió de mutuo acuerdo con su cónyuge replantear la relación reconciliándose con la finalidad de salvar el matrimonio e igualmente por el bienestar y salud emocional de sus hijos. Que igualmente es cierto que su mandante demandó en fecha 26 de Enero de 2011, por Divorcio a su conyuge ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES, procediendo luego a desistir de dicha demanda por cuanto se dio una reconciliación entre ellos. También negó, rechazó y contradijo el hecho de que su mandante no permita a su cónyuge el contacto con sus hijos, ya que por ser una apareja que conviven normalmente no existe la necesidad de fijar un Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto el cónyuge de su mandante mantiene contacto permanente con sus hijos dentro del hogar. Lo cierto es que el cónyuge de su mandante se dedicó a mantener relaciones extra-matrimoniales y eso lo llevo a mantener discusiones constantes, pero siempre superaban todos los inconvenientes que se presentaban, que es cierto que se vio en la obligación de denunciar a su cónyuge por ante los organismos policiales debido a que temía por su integridad física pero luego de que los inconvenientes fueron superados volvían a reconciliarse y mantener relaciones como cualquier pareja, de tal manera que su mandante ha sido sorprendida con la presente demanda.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el escrito de Contestación de la demanda y se ordeno agregarlo a las actas procesales.
En fecha Diez (10) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus Abogadas asistentes, y la parte demandada y su Abogada Asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Dieciséis (16) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los niños, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente proceso. En esa misma fecha, en virtud de la mediación de la Juez del Tribunal, se celebró convenimiento entre las partes del presente proceso, en todo lo relativo a las Instituciones Familiares, en beneficio de los niños de autos, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal en la misma fecha. Igualmente se realizó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; así como de la comparencia la parte demandada y su abogada asistente; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro de civil de matrimonio No. 44 del año 2007, correspondiente a los ciudadanos IBRAIN ANTONIO QUERALES y YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 315 y 237, correspondiente a los hijos procreado en el matrimonio, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Cabimas, signado con el No. VP11-P-09-003901. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del expediente llevado por ante este Tribunal, expediente No VP21-V-2011-00065, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, en contra del ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta No. 144, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Inspección de fecha 17 de junio de 2009, emanada de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que informe sobre la inspección realizada en fecha 14 de septiembre de 2010. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana JENIFER HAIDEE DABOIN BONILLO, al ser interrogada por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de trato al ciudadano IBRAIN QUERALES; que conoce de vista a la ciudadana YULEIVY GOMEZ; que le consta que vivieron en la casa Fontur El Danto, calle 08, casa G-125, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en fecha 16 de septiembre de 2010 la ciudadana YULEIVY GOMEZ, abandono el hogar conyugal; que retiro algunos corotos de la casa; que los corotos se los llevo en un camión; que escucho que los corotos los iba a llevar a casa de su mamá que vive cerca; que vive a tres casas del señor IBRAIN; que la ciudadana YULEIVY GOMEZ, regreso al día siguiente a seguir sacando los corotos no ha quedarse. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que son conocido pero que no tiene relación con ellos; que no presencio porque son conocidos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, el domicilio conyugal estaba ubicado en Fontur El Danto, calle 08, casa G-125, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que se llevaron los corotos en un camión blanco grande; que el señor IBRAIN no estaba presente, que no se reconciliaron; que los niños están con la mamá.
La testigo, ciudadana YESENIA LESLIE DABOIN BONILLO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista al ciudadano IBRAIN QUERALES; que conoce de vista a la ciudadana YULEIVY GOMEZ; que son vecinos de su hermana; que estando de visita en casa de su hermana tomándose un café llego la ciudadana YULEIVY GOMEZ y se llevo en un camión todos los corotos; que no vio al señor IBRAIN; que solo la vio a ella. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que no le consta y que si procrearon dos hijos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Fontur El Danto, calle 08, casa G-125, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que presencio cuando la señora YULEIVY GOMEZ, saco los corotos tales como nevera, cocina, juego de cuarto; que el camión era marca ford, color blanco; que los niños están con su mamá porque no los ha visto más por allá; que le consta porque en esa calle vive su hermana la cual visita mucho y ella no ha estado más por allá.
Respecto a la Testimonial Jurada de las ciudadanas JENNIFER HAIDEE DABOIN BONILLO y YESSENIA LESLIE DABOIN BONILLO, fueron hábiles y contestes en sus dichos, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, y son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: ROBERTH YONATHAN BRICEÑO FORNERINO, MARLENE DEL CARMEN BRAVO CASTELLANO, ELIEZER JOSE CORREA GUTIERREZ y VIVIANA DEL VALLE GUTIERREZ NAVA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos: NORENY DEL CARMEN ESCOBAR MONTERO, DESIREE DENISSE CHACIN RIVERO, MARIA ANDREINA CHACIN RIVERO, YOLIS DEL CARMEN OCANTO RODRIGUEZ, INGRID DAYANITH CONTRERAS GOMEZ y JOSE MIGUEL JIMENEZ MACHADO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños beneficiarios de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común|, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a las causales invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos que aportaron elementos de convicción respecto a la segunda y tercera causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código Civil, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, en fecha 16 de Septiembre de 2009 abandono el hogar conyugal llevándose en un camión los enseres del hogar conyugal, marchándose del hogar y hasta la presente fecha no ha vuelto, por todo esto este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES, en contra de la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO, conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común, del cual fuera objeto el ciudadano IBRAIN ANTONIO QUERALES, por parte de su cónyuge la ciudadana YULEIVY CAROLINA GOMEZ POLO. ASI SE DECIDE.
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