MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: KENNETH BARRIOS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.480, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.578, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: KENNETH BARRIOS ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-12.269.480, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.755, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.578, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia en: el Barrio Mariscal Sucre, Calle La Cruz, casa signada con el número: 35, de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo esa, su única residencia conyugal; que su vida conyugal durante sus primeros años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, pero que con el transcurrir el tiempo su cónyuge JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, comenzó a mostrarse indiferente con él, como si no fuera su marido sino un desconocido para ella, saliendo desde temprano y llegando tarde ya en horas de la noche a su hogar y de esta manera descuidando sus obligaciones conyugales, faltando a su deber de ayuda mutua y de comprensión hacia él como su esposo y no cumpliendo como es debido con los deberes cotidianos más elementales de la vida matrimonial, tales como: el lavado, el planchado, comida, atención general y negándole la ayuda espiritual, la compañía y la convivencia y todo tipo de vinculación sentimental tan requerido para la hegemonía familiar; que requerida muchas veces acerca de su comportamiento, su cónyuge no le dio explicación alguna, y mucho menos, jamás logró obtener de su esposa una rectificación de su actitud. No obstante, continuo aceptando en forma pasiva esa situación por demás intolerable, pensando con mucha preocupación que tal actitud de su esposa respondía a una reacción emotiva, negativa frente a las responsabilidades inherentes a la convivencia conyugal, muy a pesar de ello, continuo con la firme esperanza de que sus constantes consejos y ruegos enmendaran la actitud de su esposa; que muy por el contrario la conducta y la actitud de su esposa JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, se fue deteriorando, día a día, trascendiendo los límites de la mayor tolerancia para convertirse en una obsesión permanente de hostigamiento hacia su persona; que esas circunstancias se agravaron cada día más, tanto así, que el día Ocho (08) de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010), su esposa JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, llego aproximadamente a las Nueve de la noche ( 9:00 pm), como lo venía haciendo desde hace varios meses, y le dijo muy claramente que ya no quería vivir más con él, que se iba de la casa porque ya no sentía nada por él, en ese mismo momento hizo sus maletas, recogió sus pertenencias personales abrió la puerta de la casa, salió y afuera de la casa estaba esperando un carro por ella, ella monto sus maletas y se fue, él se quedo viendo asombrado en el porche de su casa como se iba, y los vecinos viendo lo sucedido se acercaron y le ayudaron; que todas estas situaciones antes narradas, patrocinadas por su conyugue JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, y por demás incalificables, le han perturbado profundamente, ya que actualmente el vive prácticamente desatendido maritalmente, y sin ningún tipo de trato o relación sentimental entre ellos, por causa del abandono del hogar de su esposa involucrando esto no solo la ausencia física de su esposa en su casa, si no el incumplimiento de sus obligaciones conyugales más elementales; por las razones antes expuestas, el ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, ocurre respetuosamente a este digno magisterio para demandar como en efecto formalmente demanda por Divorcio, a su cónyuge, JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO. Fundamentando esta acción en la Causal segunda del Articulo 185 de nuestro Código Civil. De conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto de fecha Diez (10) de marzo de 2011, se agrego boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco de Abril de 2011, se agregaron las resultas de comisión, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue devuelta por no poderse practicar la citación de la demandada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, el mencionado Tribunal ordeno la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2011, el Tribunal, ordena el desglose de los periódicos donde aparecen la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, el Tribunal designa a la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2011, comparece la Abogada en Ejercicio ZORAIDA SANTELIZ y acepta el cargo en ella recaído y tomo el juramento de Ley.
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2012, comparece la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio CESAR CABRERA, y opone cuestión previa de conformidad con lo establecido en el articulo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, consignando además copia certificada del acta de registro civil de nacimientos del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2011, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, e insta a la demandada ciudadana JESSICA HUAMAN ROMERO a consignar copia debidamente certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue consignada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011.
En fecha Veintidós (22) de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Sentencia N° 527, declarando su Incompetencia y declinando la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a quien se ordena remitir las actas originales del presente asunto.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas del Estado Zulia, el presente asunto proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Trece (13) de Enero de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2012.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistido de abogado; asimismo se dejo constancia de la no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2012, se fijó dicha audiencia para el día Veintitrés (23) de Marzo de 2012.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, la parte demandada presento escrito de contestación el cual por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo fue rechazado por extemporáneo.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y la parte demandada y su Abogado Asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Quince (15) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia del niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de emitir su opinión en el presente proceso. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 120, correspondiente a los ciudadanos KENNETH BARRIOS ORDAZ y JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
El testigo, ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA GUERRA, al ser interrogado por la Abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a las partes desde hace diez años; que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 2002; que el domicilio conyugal estaba en el Barrio Mariscal Sucre, Calle La Cruz, casa 25, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde el momento que se casaron vivían en armonía; que noto en muchas oportunidades veía a KENNETH haciendo las obligaciones de la casa, lavando, planchando haciendo la comida y la señora llegaba por la noche; que vio a la señora que entrando a la casa y discutiendo y saco una maleta y se marcho en el carro que la esperaba ya que en ese momento yo estaba cerca de allí; que desde el momento que se marcho ella no ha regresado; que lo que ha expuesto es porque lo vio, lo escucho y lo presenció. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que la señora salía en la mañana y llegaba tarde por la noche; que el esposo era quien se ocupaba del hogar; que ella labora en una empresa; que la empresa tiene que ver con una contrata en PDVSA.
• El testigo, ciudadano OMAR RASHID MURHID ANDRADE, al ser interrogado por la abogada asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a las partes desde hace once años; que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Septiembre de 2002; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle La cruz, Ciudad Ojeda, vía a La Granja Primavera; que incumplía en cierto modo con sus obligaciones; que en fecha 08 de noviembre de 2010 llego a pedir prestado un taladro al señor KENNETH, y se consiguió con la sorpresa de que discutía y ella se marcho del hogar; que hasta la fecha ella no ha regresado al hogar; que en ocasiones le hacia visitas y entraba a KENNETH lavando, planchando, limpiando y haciendo la comida; que le consta porque lo vio. Repreguntado por la abogada asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que procrearon un hijo; que no le consta si él cumplía con la obligación de manutención del niño; que en ocasiones le hizo visitas a KENNETH y lo consiguió lavando, limpiando y cocinando; que le consta que la señora labora.
Respecto a estas Testimoniales, observa esta Juez que los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, en fecha 08 de Noviembre de 2010 tomo sus pertenencias y se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha vuelto, estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, y son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos ANA TERESA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, WILLIANS ENRIQUE RODRIGUEZ ALVAREZ, BERNANRDA ANTONIA ORDAZ DE FLORES Y JORGE LUIS GARCIA CUMARE, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 548, correspondiente al hijo nacido del matrimonio, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la competencia de este Tribunal y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño beneficiario de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del mencionado niño.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, en contra de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano KENNETH BARRIOS ORDAZ, por parte de la ciudadana JESSICA ALEXANDRA HUAMAN ROMERO. ASI SE DECIDE.
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