MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.159, domiciliado en la Urbanización Campo Verde, Avenida 7, Casa N° 18, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.371, domiciliada en la Avenida 41, casa N° 236, Sector Campo Mio, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: Los jóvenes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, e IRIS SANTIAGO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.658.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.159, domiciliado en la Urbanización Campo Verde, Avenida 7, Casa N° 18, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.371, domiciliada en la Avenida 41, casa N° 236, Sector Campo Mió, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Marzo de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Once (11) de Abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Once (11) de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día Doce (12) de Julio de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha 12 de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogada Asistente, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintidós (22) de Septiembre del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente. Igualmente compareció la parte demandada y su Abogada Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha 18 de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Diecisiete (17) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la joven de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes no comparecieron a emitir su opinión.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano: JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.159, domiciliado en la Urbanización Campo Verde, Avenida 7, Casa N° 18, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadana: FIDELIA MARGARITA LUGO DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.371, domiciliada en la Avenida 41, casa N° 236, Sector Campo Mío, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS SANTIAGO MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.658.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijos los jóvenes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, a razón de NOVENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quincenales, los cuales serán suministrados por el ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, los días últimos de cada mes; mediante depósitos en una Cuenta de Ahorros N° 0134-0433-00-4332030006, del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana FIDELIA MARAGARITA LUGO DORANTE, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos, el ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de Uniformes, los cuales serán suministrados por el progenitor dentro de los cinco (05) primeros días, que se haga efectivo el pago del Bono Vacacional, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore el progenitor. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos, para que estos sigan gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no las cubra ambas partes se comprometen a suministrar cada uno de ellos el Cincuenta por Ciento (50%) de estos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir de los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esa época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. QUINTO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. En caso que el ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, dejare de depositar una de las mensualidades de manutención o incumpliere con algunas de las cláusulas del presente convenimiento, dará derecho a la ciudadana FIDELIA MARAGARITA LUGO DORANTE, a solicitar la Ejecución Forzosa del presente convenimiento sin necesidad de la notificación del obligado de autos.- SEXTO: El ciudadano JACKSON JOSEPH HERNANDEZ GARCES, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), una vez se haga efectivo el adelanto de las prestaciones sociales que en este acto manifiesta va a solicitar por ante la empresa para la cual presta sus servicios.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se suspendan todos y cada una de las medidas decretadas en la presente causa”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012, no es contrario a los intereses de los jóvenes y las adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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