ASUNTO: VP21-V-2011-000231
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE DEMANDANTE: MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.676, domiciliada en el Barrio Cumarebo, Calle Carnevalli, Casa N° 28B, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.265, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector I, Vereda I, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de Diez (10) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.676, domiciliada en el Barrio Cumarebo, Calle Carnevalli, Casa N° 28B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.265, domiciliado en Nueva Cabimas, Sector I, Vereda I, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de las relaciones afectivas que mantuvo con el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, quien se desempeña actualmente como electricista en la empresa PDVSA, devengando un salario básico aproximado de dos mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes, (Bs. 2.376); procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (quien aún no ha sido reconocido por su progenitor) quienes desde el momento de su separación, se encuentran bajo su custodia. En fecha 13 de Agosto de 2009, introdujo demanda de Obligación de Manutención para que se fijara una pensión acorde a las necesidades de sus hijos, siendo sentenciada la referida solicitud, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 01, sentencia interlocutoria N° 519-10, dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez. Que desde la firma del referido convenio, el progenitor de sus hijos, ha incumplido parcialmente con las cláusulas contentivas del referido convenio, es decir, no ha cumplido cabalmente con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuado, derecho este, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluye: 1. alimentación nutritiva, y balanceada, de calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. 2. Un vestido apropiado al clima y que proteja su salud. 3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios esenciales. En la referida sentencia numero 519-10, el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, se comprometió a suministrar para sus hijos, por concepto de obligación de manutención las siguientes cantidades: 1. la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad insuficiente, para sufragar las necesidades básicas de sus hijos. 2. En relación a los útiles y uniformes escolares de sus hijos, este se comprometió a sufragar el cincuenta (50%) de los gastos que se ocasionen con respecto a la compra de los uniformes y útiles escolares de sus hijos, los cuales hasta la presente fecha no se los ha suministrado, solo compro para su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos (02) faldas, dos (02) chemises, y un (01) par de zapatos, y para su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos (02) pantalones para deportes y dos (02) chemises solamente. 3. En relación a los gastos médicos, vale decir, medicamentos, consultas especializadas, o gastos de emergencia, el progenitor se comprometió a sufragar el cincuenta (50%) de los referidos gastos; pero hasta la fecha, sus hijos no han sido incluidos por su progenitor en el record de PDVSA, para que estos sean beneficiarios del servicio de clínica. 4. Para los gastos generales en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos, el veinte (20%) de lo que perciba de bono vacacional, entregando un cheque por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00); cantidad esta insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, en esa época navideña. La acción que a través de esta demanda intenta esta fundamentada en las disposiciones legales que a continuación se indican: de la oportunidad del pago de la obligación de manutención, previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, obligación indeclinable del estado de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derecho: articulo 4 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, competencia judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la presente demanda: articulo 177, parágrafo primero, literal d, y articulo 384, derecho a un nivel de vida adecuado: articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, contenido de la obligación de manutención: articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, obligación principal de los padres de garantizar el disfrute a sus hijos del derecho a un nivel de vida adecuado: parágrafo primero del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Por todo lo expuesto, es por lo que en nombre y representación de sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda al ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, por Revisión de la decisión sobre la Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro de mayo de 2010, en lo que se refiere al incumplimiento y en consecuencia se prevea el aumento del monto de la Obligación de Manutención, calculado a la tasa actual; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369, 365, 384 y el parágrafo primero del articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido requiere que la pensión de manutención sea aumentada y en consecuencia se acordada en MIL DOSCIENTOS (1200,00) BOLIVARES FUERTES MENSUALES, así mismo requiere que el progenitor de sus hijos, aporte la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (4500,00) a fin de sufragar el vestuario y calzado de sus hijos, en la época de navidad. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, requiere que el progenitor sufrague el cien (100%) de los referidos gastos, y que la cantidad sea depositada en su cuenta personal; o en su defecto en una que sea aperturada por el Tribunal. Cuando el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, perciba su bono vacacional, requiere que este le suministre a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000,00) a fin de comprar a sus hijos ropa y calzado que necesiten en virtud de su desarrollo y crecimiento.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2011, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Ocho (08) de Julio de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2011, el Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, para el día Quince (15) de Septiembre de 2011, así como para oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, el Tribunal acordó diferir nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, para el día Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día Ocho (08) de Noviembre de 2011, la celebración de dicha audiencia.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió comunicación del Equipo Multidisciplinario, de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde se remite informe parcial relacionado con los hermanos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha.
En fecha 23 de Febrero de 2012, ordeno agregar a las actas comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintisiete (27) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la Lic. ERNESTINA BOHORQUEZ ORTEGA, en su carácter de Trabajadora Social II del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, el Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de solicitud realizada por la parte demandante, y por auto de fecha 13 de Abril de 2012, se fijo para el día Catorce (14) de Mayo de 2012, así como para oír la opinión de los niños de autos.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se dejó constancia de la comparecencia de los referidos niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, quienes emitieron su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 519 y 228, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Romulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia No. 519-10, dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juez Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en la cual se Aprobó y Homologó el Allanamiento, suscrito por los ciudadanos MARISELA OTILIA OLIVEROS GONZALEZ y ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, y donde se fijaron los montos respectivos a dicha obligación de manutención, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, de fecha 14 de Diciembre de 2012, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
• Informe técnico parcial elaborado por la Licenciada ERNESTINA BOHORQUEZ ORTEGA, en su carácter de Trabajadora Social II, designada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicarlo en el domicilio de los niños de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye entre otros que el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, se limita a aportar lo acordado en el 2007 ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presento pruebas
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la LOPNNA y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“Articulo 27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la LOPNNA, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la LOPNNA, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y LOPNNA deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la LOPNNA), prevé:
“ Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico” (subrayado y negritas añadidas).
Con fuerza en lo anterior, se hace saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención a favor de los beneficiarios de autos, bien sea por el acuerdo al que se refiere la progenitora demandante, o por la sentencia a la que se refiere el progenitor demandado, es al Tribunal ejecutor, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia, y es allí en donde la progenitora demandante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Es menester, hacer mención que con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró: “…que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaría en el régimen vigente, de manutención…”. Todo esto conforme a la LOPNNA que hace posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369 de la LOPNNA.
Por lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de de los niños (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ENYI ENRIQUE CHOURIO RAMIREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
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