MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: ELEIDA ROSA URRIBARRI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.987, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.268, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTES: ANA RAMOS, YOLEIDA RODRIGUEZ y ALVARO URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070, 138.074 y 47.885 respectivamente, y DICKSON TOYO y YOAMARIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.193 y 111.550, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ELEIDA ROSA URRIBARRI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.872.987, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ANA RAMOS, YOLEIDA RODRIGUEZ y ALVARO URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.070, 138.074 y 47.885 respectivamente, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.601.268, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)I.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Enero de 2011, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de Enero de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON. Asimismo certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2011, el Tribunal acuerda notificar al joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por razón de la mayoridad.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA URRIBARRI.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto el Juez Provisorio se reincorporó a sus labores habituales se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo fijó para el día Viernes Veintinueve (29) de Abril de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 29 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogado Asistente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su Abogado Asistente, quienes luego de la mediación del Juez del referido Tribunal, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veintiuno (21) de Junio del 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2011, se recibió escrito de Prueba de la parte demandante y escrito de contestación la parte demandada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció de la parte demandada y su Abogado Asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha 11 de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Enero de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Ocho (08) de Febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la joven de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante y sus abogados asistentes. Asimismo no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y revisadas como han sido las actas el Tribunal acuerda diferir la presente audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, el Tribunal fija para el día Catorce (14) de Mayo de 2012, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asi como escuchar la opinión de la adolescente.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la joven de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ELEIDA ROSA URRIBARRI CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.987, domiciliada en la Calle San Isidro, Sector Los Viejos, casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio ANA RAMOS, YOLEIDA RODRIGUEZ y ALVARO URRIBARRI, Inpreabogado N° 138.070, 138.074 y 47.885 respectivamente. Asimismo compareció la parte demandada, ciudadano: DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.268, domiciliado en Calle La Esperanza, Sector Morfina Ritera, Casa S/N, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio DICKSON TOYO y YOAMARIS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 115.193 y 111.550 respectivamente.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación realizada por la ciudadana Juez, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijos el joven (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.000,00) quincenales, los cuales serán suministrados mediante depósitos quincenales en la Cuenta de Ahorros Numero 01060433824335027723 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana ELEIDA ROSA URRIBARRI CASANOVA, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación de los gastos de Educación de los hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán consignados una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que reciba el ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON por parte de la empresa para la cual labore. TERCERO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el señor DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, se compromete a mantener en el record de la empresa a sus hijos, para que estos sigan gozando de esos beneficios.- CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos beneficiarios de autos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir los gastos de vestimenta y zapatos que requieran sus hijos en esta época, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) primeros días que se haga efectivo el pago de las utilidades o bono navideño por parte de la empresa para la cual preste sus servicios.- QUINTO: Las cantidades de dinero establecidas en el presente convenimiento, serán suministradas voluntariamente por el ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, mediante depósitos en una cuenta de ahorros que se indica en el particular PRIMERO o en efectivo mediante recibo firmado. Quedando establecido que si el ciudadano DALVIS ALBERTO PIRELA RINCON, incumpliere con una mensualidad de este convenimiento, dará derecho a la ciudadana ELEIDA ROSA URRIBARRI CASANOVA, a pedir la Ejecución Forzosa del presente convenimiento.- SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se suspenden todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizada la disposición legal transcrita, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, no es contrario a los intereses del joven y la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
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