ASUNTO: VP21-V-2011-000654
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.691, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.236, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA


Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.691, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.045.236, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (12/11/1999) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, por ante el Jefe Civil encargado del Municipio Baralt. Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 8, 11 y 6 años de edad, quienes se encuentran bajo la guarda de la ciudadana su madre YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ. Que una vez contraído matrimonia civil, fijaron como domicilio conyugal en el Sector Rancho Grande, Parroquia Libertador, Calle 7, casa sin número, Municipio Baralt del Estado Zulia. Que durante los primeros meses todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero ya para febrero de 2005, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, ya que su esposa, la ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo totalmente de mal humor y se convirtió en una persona excesivamente celosa por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material, espiritual y moral hacia su persona, ya que cuando se enfurecía tomaba toda su ropa y la tiraba a la calle y le impedía que viviera en su casa con ella y sus hijos, ocasionando un abandono voluntario e injustificado, situación esta que se repitió en varias ocasiones, porque él siempre medió para solucionar sus diferencias y ella al tiempo le permitía regresar a su hogar pero al poco tiempo se repetía la misma situación y volvía a sacarlo con sus pleitos y celos incontrolables, sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer el matrimonio. Sus diferencias de criterio profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió, el día 12 de Septiembre de 2007, fecha en la que regresó a su casa y se encontró que su cónyuge YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, en otras de sus crisis de celos tomo todas sus pertenencias y le gritó que se marchara y no volviera nunca más del hogar conyugal, sin importarle su comportamiento como cónyuge con la finalidad de salvar el matrimonio, situación que aún persiste en los actuales momentos. por todas estas razones y circunstancias antes expuestas que tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda por DIVORCIO a su legitima esposa, ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ; con fundamento en la referida causal; haciendo del conocimiento del Tribunal que cumple con su obligación de buen padre de familia para con sus hijos suministrándole la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.400) para gastos de manutención; asimismo suministra la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para satisfacer gastos propios de navidad y año nuevo, y suministra todo lo relativo a la escolaridad de sus hijos (colegio, útiles, uniformes), por cuanto labora para la empresa PDVSA, sus hijos disfrutan de colegio y asistencia medica por medio de la referida empresa.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, se recibió resultas de la comisión de notificación practicada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2011, la secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Veinticuatro (24) de Enero de 2012.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda diferir la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación para el día Diecinueve (19) de Marzo del 2012. Asimismo se acordó escuchar la opinión de los niños para ese mismo día.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2012, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Ejecución se avoco al conocimiento del presente asunto.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, asimismo no compareció la parte demanda ni por si ni por medio de Apoderad Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Cuatro (04) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de Juicio, compareció de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio No. 97, correspondiente a los ciudadanos OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES y YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de nacimiento números N° 399, 40 y 336 respectivamente, correspondientes a sus hijos (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano JONATHAN DE JESUS LEON BARROSO, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación; que procrearon tres hijos; que OBERT vivé en Ojeda y la esposa en Pueblo Nuevo; que le consta que se separaron el 12 de Septiembre de 2007; que en varias ocasiones presencio situaciones de conflicto entre ellos; que los hijos viven con la esposa. Al ser repreguntado por la Juez manifestó en líneas generales, que la mayoría de las veces los conflictos eran por los celos de ella; que presencio cuando ella le partió los vidrios al carro cuando el carro estaba en el negocio que el señor OBERT tiene en Mene Grande; que si tiene comunicación con sus hijos porque en varias ocasiones OBERT paso por su negocio y los vio; que se reúne con sus hijos en casa de la mamá de OBERT.
• El testigo, ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ BECERRA, manifestó en líneas generales, que los conoce de vista trato y comunicación desde hace años atrás; que procrearon tres hijos un varón y dos hembras; que el señor OBERT tiene su residencia en Rancho Grande, Calle 7ma.; y que de ella no recuerda bien su domicilio; que tenian problemas desde el año 2005 pero se separaron definitivamente en el año 2007; que los hijos viven con su mamá; que OBERT vive actualmente alquilado en Ciudad Ojeda, en Residencias Corin en la Avenida 34. Al ser repreguntado por la Juez manifestó en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Rancho Grande, 7ma. Avenida, Casa S/N, en Mene Grande, hasta que se separaron definitivamente; que hubo muchos conflictos por los celos y en una oportunidad le rompió los vidrios del carro.
Respecto a las Testimoniales de los ciudadanos JONATHAN DE JESUS LEON BARROSO y OSCAR JOSE HERNANDEZ BECERRA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción respecto a la segunda causal de divorcio alegada según el artículo 185 del Código Civil. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, por cuanto fueron contestes en todos sus dichos, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegada. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no presento pruebas.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de que los niños de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de la falta de comparecencia de los mencionados niños de autos.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
En cuanto a la causal invocada, considera esta sentenciadora que los alegatos de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos aquí valorados, quedando comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto la parte actora, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, era muy celosa por lo que siempre estaba discutiendo con su esposo lo que conllevo a que su cónyuge ciudadano OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES en fecha 12 de septiembre de 2007 se marchara del hogar conyugal hacia Ciudad Ojeda en el cual habita en la actualidad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES, en contra de la ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, del cual fuera objeto el ciudadano OBERT RAFAEL AMUNDARAY TORRES, por parte de su cónyuge la ciudadana YARELYS COROMOTO CAMACARO PEREZ. ASI SE DECIDE.