ASUNTO: VP21-V-2011-000725
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: NANCY MAGALY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.003, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANIELLO DI BELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.419, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: LINDER JOSE, NACIRA DEL VALLE, ALEDY BEATRIZ y YOLEIDA DEL CARMEN MOYA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.001.363, V-8.696.655, V-8.696.654 y V-10.088.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana YANETH COROMOTO CHIRINOS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.728, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana NANCY MAGALY LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.709.003, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANIELLO DI BELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.419, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los ciudadanos LINDER JOSE, NACIRA DEL VALLE, ALEDY BEATRIZ y YOLEIDA DEL CARMEN MOYA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.001.363, V-8.696.655, V-8.696.654 y V-10.088.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; y la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la ciudadana YANETH COROMOTO CHIRINOS PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.728, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en su condición de herederos conocidos del ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, quien falleciera en fecha 22 de Mayo de 2011.
La demandante manifestó, que en el mes de marzo del año 1991, inicio una relación concubinaria o de hecho, con el ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales y de vecinos, donde vivieron, durante más de veinte años en la Urbanización Baralt también conocida como Barrio Obrero, Bloque 17, casa número 1, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el día 22 de Mayo de 2011, falleció Ab-Intestato en el Centro Medico de Cabimas, el ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, según se evidencia del Acta de defunción que riela en el folio diecinueve (19) de la copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 1529-11, de la causa VP21-J-2011-001195, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 27 de Julio de 2011. En la misma copia certificada de la causa VP21-J-2011-001195, riela el Justificativo de concubinato, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia. A los mismos efectos, acompaña en original, Constancia de Concubinato, solicitada por JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 1993. Igualmente acompaña en original, carta de la Dirección de Recursos Humanos, de la empresa PDVSA, de fecha 31 de Diciembre 1999, en la que se muestra su inclusión, en condición de concubina del causante JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, en la lista de familiares con derecho a los beneficios de los servicios médicos de la mencionada empresa. Acompaña Carta de confirmación de beneficios de la empresa PDVSA, como beneficiaria del Integrado de Vida/Accd Personal, de fecha 08 de Diciembre de 2010, en condición de concubina del causante JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR. Todo lo indicado tiene por objeto dejar establecida la presunción de la comunidad concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR y su persona NANCY MAGALY LOPEZ VASQUEZ, y es por lo que respetuosamente ocurre con la venia de estilo y acatamiento a pedir como efectivamente pide, se declare la existencia de una relación estable de hecho o concubinaria entre el de cujus y su persona, que comenzó en el año de 1991 probado como esta y que continuó ininterrumpidamente como fué, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento en el año 2011, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a favor de su persona en su condición de concubina, puedan derivarse del fallecimiento del de cujus, viene a demandar como efectivamente demanda a los único y universales herederos conocidos ciudadanos LINDER JOSE MOYA LOZADA, NACIRA DEL VALLE MOYA LOZADA, ALEDY BEATRIZ MOYA LOZADA, YOLEIDA DEL CARMEN MOYA LOZADA, en su orden; a la ciudadana YANETH COROMOTO CHIRINOS PETIT, en su carácter de progenitora de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nieta del de cujus ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR y sucesora de JOSE RAFAEL MOYA LOZADA, hijo premuerto de su concubino, y quien en vida fuera padre de la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y con fundamento a lo establecido en el Código Civil, pide respetuosamente se ordena la publicación de un (01) único edicto y se haga la participación correspondiente.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de Octubre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo se acordó librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 178, en concordancia con el 461 de la LOPNNA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, el Tribunal ordeno desglosar y agregar a las actas el periódico donde se encuentra publicado el edicto.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2011, la suscrita Secretaria certificó el Edicto de Notificación.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de los demandados ciudadanos YANETH COROMOTO CHIRINOS PETIT, en representación de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NANCY MAGALY LOPEZ VASQUEZ, ALEDY BEATRIZ MOYA LOZADA, LINDER JOSE MOYA LOZADA, NACIRA DEL VALLE MOYA LOZADA y YOLEYDA DEL CARMEN MOYA LOZADA.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Trece (13) de Febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación y se acordó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente; igualmente comparecieron la parte demandada y su abogada asistente. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Veintitrés (23) de Marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de la no comparecencia de la referida adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual no comparecieron las partes del presente asunto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALEDY MOYA, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos y la ciudadana YANETH COROMOTO PETIT, en representación de su hija (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde reconocen como ciertos todos los hechos alegados en la demanda.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo de 2012, el Tribunal fijó para el día Tres (03) de Mayo de 2012, nueva oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como nueva oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, compareció la referida adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo los demandados, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 06 de Octubre de 1993, a este documento que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Expediente N° VP21-J-2011-001195, contentivo de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cursado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la cual se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Justificativo de Testigos de Concubinato, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 11 de Julio de 2011, a este documento que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos N° 2662, 3851, 3620, correspondiente a los ciudadanos LINDER JOSE, ALEDYS BEATRIZ, NACIRA DEL VALLE Y YOLEIDA DEL CARMEN MOYA LOZADA, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de Defunción N° 62 y N° 119 correspondiente a los ciudadanos JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR y JOSE RAFAEL MOYA LOZADA, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 157, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo un documento público esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación remitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 08 de Diciembre de 2010, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento prueba alguna.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente de autos, (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada adolescente, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
PARTE MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2.005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.
De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
En el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR, quien falleció ab-intestato el día 22 de mayo del 2011. De la misma manera es menester acotar que la parte co-demandada ciudadana ALEDY BEATRIZ MOYA LOZADA actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos LINDER JOSÉ MOYA LOZADA, NACIRA DEL VALLE MOYA LOZADA y YOLEIDA DEL CARMEN MOYA LOZADA, así como la ciudadana YANETH COROMOTO CHIRINOS PETIT actuando en representación de su hija la adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió como ciertos el hecho de que desde el 1° de marzo de 1991, hasta el 22 de mayo del 2011, su padre el ciudadano JOSE RAFAEL MOYA SALAZAR y la ciudadana NANCY MAGALY LÓPEZ VASQUEZ, mantuvieron una unión estable de hecho por mas de veinte años. Es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.
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