REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000807
Sentencia Definitiva No. PJ01020120001228
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEIDIS GENOVEVA REYES SANCHEZ y LARRY ANTONIO ROJAS AGUILAR, titulares de las cedulas de identidad No. 11.472.503 y 11.549.564, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: MARLYN MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04/05/2012, los ciudadanos ALEIDIS GENOVEVA REYES SANCHEZ y LARRY ANTONIO ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.472.503 y 11.549.564, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SMARLYN MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.721, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05/06/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 26, que desde el mes de marzo de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 04/05/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercido por la progenitora ciudadana ALEIDIS GENOVEVA REYES SANCHEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar se deja constancia que la niña desde su nacimiento ha sido visitada regularmente por su progenitor, por lo cual esta situación no va a variar, este podrá visitar a su hija menor, cuando a bien tuviere, estableciéndose así el más amplio régimen de convivencia familiar, respetándose siempre las horas de descanso alimentación y estudios de la niña. Asimismo, hemos acordado que en el mes de agosto así como, en el mes de diciembre correspondiente a las vacaciones escolares y época decembrina, serán alternados entre ambos cónyuges, a los efectos de poder viajar y compartir con la niña.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención el ciudadano LARRY ANTONIO ROJAS AGUILAR, se compromete a cumplir con su obligación de manutención para la hija, mediante la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) adicionales a la obligación de manutención, que serán cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta número 0116-0107-31-0003528073, del Banco Occidental de Descuento a la ciudadana ALEIDIS GENOVEVA REYES SANCHEZ, los primeros quince (15) días de mes de diciembre de cada año, a objeto de contribuir con los gastos de navidad y fin de año (vestuario y juguete). Estos montos serán sujetos a modificación anualmente conforme a la capacidad económica de los progenitores y el índice inflacionario que opere en el país para la finalización de cada año calendario. De igual manera hemos acordado que los gastos extraordinarios de la menor ocasionados por los conceptos de erogaciones médica, tales como honorarios médicos, hospitalización, cirugía, compra de medicinas, así como también lo correspondiente por matriculación en Institutos educativos y útiles escolares, serán sufragados por el padre LARRY ANTONIO ROJAS AGUILAR, correspondiéndole a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por este concepto sean necesarios para el bienestar de la niña.
En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEIDIS GENOVEVA REYES SANCHEZ y LARRY ANTONIO ROJAS AGUILAR.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 05/06/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 26.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1369-2012 y 1370-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ01020120001228.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
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