REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000785
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001226
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: OLSON FERNANDO BARRIOS y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.062 y 16.160.002 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.609.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: OLSON FERNANDO BARRIOS y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Nuestros hijos quedarán bajo la guarda de su madre.
SEGUNDO: La patria potestad de nuestros hijos será compartida entre el padre y la madre.
TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
CUARTO: En cuanto a las navidades serán compartidas de mutuo acuerdo, e igualmente, el año nuevo y el día de reyes.
QUINTO: En lo referente a la Semana Santa y Carnaval, y el resto de vacaciones escolares y días feriados serán igualmente compartidos, por lo que dicho acuerdo o convenimiento modifica lo establecido en los asuntos VP21-J-2011-001027 y VP21-J2011-001028, en lo referente a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar respectivamente y asi lo acordamos y pedimos al Tribunal homologue el presente convenimiento.
SEXTO: En cuanto a los bienes en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
SEPTIMO: Asimismo, se compromete el progenitor a prestar una obligación para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados por el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS en una cuenta personal de la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, de la entidad bancaria Banco Banesco No. 01340946310001070395, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar adicionalmente a la obligación ordinaria, el 50% de los gastos de vestidos, calzado y juguetes d elos menores de autos. También se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS, a sufragar el 50% de los gastos de educación, gastos médicos y demás gastos inherentes a la manutención de sus hijos. Asimismo, conviene la ciudadana MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, que el pago de este ofrecimiento, es decir, la cantidad des DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, será para gastos de alimentos. En lo que respecta a los gastos inherentes a la educación, mismos serán debidamente cancelados una vez sea presentado el correspondiente presupuesto y/o factura de gastos de los mimos. De igual forma se compromete el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS, en aumentar y mejorar el presente ofrecimiento en la medida que el índice inflacionario y la cesta básica de alimentos se eleve en sus costos y sus posibilidades económicas se lo permitan. Esto sin obviar cualquier eventualidad que se les pudiera presentar a los menores, la cual también será cubierta por su progenitor.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 04/05/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.062 y 16.160.002, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos OLSON FERNANDO BARRIOS y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 13.660.062 y 16.160.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: OLSON FERNANDO BARRIOS y MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.660.062 y 16.160.002, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ01020120001226, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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