REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000508
Sentencia Nº PJ0102012001227.-
Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.632.876, domiciliada en la calle La Victoria, sector Barrancas, casa N° 385, Parroquia José Cenovio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinte (20) de marzo de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRI, antes identificados, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA TORRES LUCENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.576.916, con domicilio en el sector Barrancas, calle La Victoria, casa N° 972, Parroquia José Cenovio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su menor hija, la niña antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha veinte (20) de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA TORRES LUCENA, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en ella recaído como Curador Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha dos (02) de mayo de 2.012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, se anuncia el acto y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante, ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, y la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA TORRES LUCENA, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curador Ad-hoc de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, su acta de opinión, así como la aceptación del cargo de la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA TORRES LUCENA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.576.916, con domicilio en el sector Barrancas, calle La Victoria, casa N° 972, Parroquia José Cenovio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.632.876, domiciliada en la calle La Victoria, sector Barrancas, casa N° 385, Parroquia José Cenovio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana YURIMAR CAROLINA ESTRADA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.632.876, domiciliada en la calle La Victoria, sector Barrancas, casa N° 385, Parroquia José Cenovio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., a la ciudadana YUNEIDY JOSEFINA TORRES LUCENA, antes identificados.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001227.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
CLMG/DC.-
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