REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000126
SENTENCIA No. PJ0102012001230.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15240034 y V-17006342, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 25456.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15240034 y V-17006342, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005), fijando su domicilio conyugal en la calle Occidente, casa sin número, Sector Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el art. 65 lopnna). Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a su progenitora la ciudadana NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar será el más amplio ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a la misma, ante cualquier solicitud del Tribunal han decidido ambas partes que el padre podrá compartir con los hijos los días que su trabajo se lo permita, en época de vacaciones compartirán con el padre quince (15) días de las mismas y en navidad de manera alterna, un año estarán el día veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día primero (01) de Enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro (24) de Diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTS (Bs.F 1000,oo); asimismo proporciona el padre para todos los gastos que se ocasionan en Navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) y al inicio de cada año escolar les suministrará uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares, adicionalmente cubrirá cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a la asistencia médica, cuentan con el seguro que les proporciona la empresa PDVSA donde labora el padre. CUARTO: Ambas partes han resuelto liquidar de mutuo acuerdo los siguientes bienes, adquiridos durante la unión conyugal: a) Una casa ubicada en la calle occidental, casa s/n, sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que les pertenece tal cual consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de enero de 2009, inserto bajo el No. 76, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre el mismo, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ. b) Todos los bienes muebles y enseres del hogar sobre los cuales JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre los mismos, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 232-11, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha tres (03) de abril y siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencias mediante las cuales solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día tres (03) de abril y siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15240034 y V-17006342, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1371 Y 1372-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001230.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|