REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000114
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001208
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: YOHANNA MARIA LUGO SERNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14659803, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscan, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: HENDRY JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14363037, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abg. AUSTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135970.
Niño: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Febrero de Dos Mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana YOHANNA MARIA LUGO SERNA, titular de la cédula de identidad Nº V-14659803, contra el ciudadano: HENDRY JOSE DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14363037, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Los días Lunes y Martes, la progenitora retirara al niño del hogar paterno a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) y lo retornara el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), siendo que los días Martes la progenitora asumirá el traslado del niño a las actividades deportivas. SEGUNDO: La progenitora retirara al niño del hogar paterno los días domingo a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y lo retornara el mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.). TERCERO: Las Vacaciones Escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndole la primera mitad de dicho periodo a la progenitora del 16 Julio al 15 de Agosto y los años siguientes de forma alternada. CUARTO: Los días de carnaval el niño compartirá con su progenitor y Semana Santa el niño compartirá con su progenitora del año 2013 y serán alternados en los años siguientes. QUINTO: En la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 24 de diciembre del presente año 2012 la progenitora retirara al niño del hogar paterno a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y lo retornara el día veinticinco (25) de ese mismo mes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el primero (01) de Enero del año 2013 la progenitora retirara al niño del hogar paterno y lo retornara el día dos (02) de Enero de ese mismo mes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre de 2012, lo pasará con el progenitor y los años siguientes serán de forma alternada. SEXTO: El día del padre el niño pernoctara con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y solicitan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre loas miembros de la familia, para lo cual se ordena oficiar al programa de Apoyo de Apoyo Familiar que ejecuta la Fundación Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Febrero de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar al programa de Apoyo de Apoyo Familiar que ejecuta la Fundación Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda. Oficiese.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misdma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLLETA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001208.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL ENRIQUE COLLETA QUINTERO