REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-000824
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001213.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARYELINE JOSEFINA PARRA COLINA y CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.601.800 y 19.118.455 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera (3ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARYELINE JOSEFINA PARRA COLINA y CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARYELINE JOSEFINA PARRA COLINA y CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA, debidamente asistidos por la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA, se compromete a suministrar a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUELAES, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas del niño, se compromete a mantenerlo incluido en el seguro médico de la empresa PDVSA, Industrial (LOT) que es la empresa donde labora y lo que este no cubre será cubierto por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de su hijo, estos serán cubiertos en su totalidad por su progenitor el ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano CARLOS LUIS BALLESTERO SIVIRA, se compromete a suministrar a la progenitora la ciudadana MARYELINE JOSEFINA PARRA COLINA, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos propios de esta época de su hijo.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02/05/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/05/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Asimismo, en relación a la suspensión de las medidas solicitadas, este Tribunal ordena a la parta solicitante, a gestionarlo en el asunto correspondiente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012001213.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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